{"id":52877,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6978-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6978-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6978-2020\/","title":{"rendered":"STP6978-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6978-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1299\/111216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Agust\u00edn Chinchilla Vargas, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo de la presente \u00a0anualidad por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0Esto, \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral \u00a0identificado \u00a0con el radicado n.\u00ba 2018 \u00a0&#8211; 00822. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Veintiocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0y \u00a0el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en la causa laboral antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuan \u00a0Agust\u00edn Chinchilla Vargas \u00a0refiere que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir \u00a0S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0y traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; \u00a0ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n clara, completa y suficiente, \u00a0acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevar\u00eda \u00a0dejar el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que \u00a0mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de su afiliaci\u00f3n a la AFP demandada, por lo que \u00a0dej\u00f3 sin efecto la vinculaci\u00f3n de la accionante al \u00a0RAIS, decisi\u00f3n que, en estudio del grado jurisdiccional de \u00a0consulta y del recurso de alzada que presentara una de las \u00a0convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 3 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem \u00a0es contraria a la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la \u00a0Corte, en lo referente al deber de informaci\u00f3n en cabeza de \u00a0las AFP para con los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0se fundament\u00f3, entre otros aspectos, en que el demandante no \u00a0logr\u00f3 demostrar el enga\u00f1o del que presuntamente fue \u00a0v\u00edctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su \u00a0lugar, se le ordene a dicha Colegiatura, proferir una nueva \u00a0providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo del 29 de mayo de \u00a02020, \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente. Esto, al \u00a0corroborar que, en \u00a0forma paralela a este mecanismo constitucional, el \u00a0convocante propuso recurso de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el peticionario, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0juez \u00a0de primera instancia, \u00a0insistiendo \u00a0en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en tr\u00e1mite actualmente ante esta Corporaci\u00f3n, existen \u00a0dos razones que, pese a esa situaci\u00f3n, permiten la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas \u00a0corresponden a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: i) ha \u00a0sostenido que no procede el recurso de casaci\u00f3n frente a \u00a0pretensiones declarativas como la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0y, ii) recientemente flexibiliz\u00f3 el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en el sentido que ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, el juez de tutela puede intervenir as\u00ed, \u00a0en su momento, no se haya acudido al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, al haber cumplido los requisitos establecidos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n, el tener que esperar entre tres y cinco \u00a0a\u00f1os a que el recurso extraordinario se resuelva le generar\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable, por lo que, reitera, sus garant\u00edas \u00a0fundamentales deben ser protegidas por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no en negar el amparo solicitado por el peticionario, \u00a0al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de \u00a0manera paralela al presente tr\u00e1mite constitucional, cursa el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0que se considera trasgresor de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, el recurrente busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a03 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de primera \u00a0instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a las demandadas frente a las \u00a0pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la \u00a0providencia cuestionada no tom\u00f3 de presente que su traslado \u00a0entre reg\u00edmenes estuvo antecedido por un vicio en el \u00a0consentimiento; adem\u00e1s de desconocer el amplio precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia. Razones por las \u00a0que cataloga al fallo como trasgresor de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir \u00a0de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el sistema de Consulta de Proceso de \u00a0la Rama Judicial1, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral con radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001310502820170082201, \u00a0el \u00a0se\u00f1or Juan \u00a0Agust\u00edn Chinchilla Vargas, \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n citada en precedencia, \u00a0que \u00a0la misma se encuentra en el denominado \u00abGrupo \u00a0de Casaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tomando de presente que, en la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se encuentra pendiente resolver la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela, la presente acci\u00f3n tuitiva \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el presente es un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acoger \u00a0el planteamiento del peticionario, consistente en que por v\u00eda \u00a0de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia \u00a0laboral por desconocimiento del precedente, implicar\u00eda \u00a0desechar las facultades de la autoridad judicial especializada \u00a0competente, cuando se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a las manifestaciones presentadas por el actor en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0se\u00f1alarse, en primer lugar que, la definici\u00f3n de si se \u00a0concede o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0encuentra exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, sin que al juez de tutela le est\u00e9 \u00a0habilitado pronunciarse sobre su procedencia, m\u00e1xime cuando \u00a0ello depende del an\u00e1lisis de cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es cierto que recientemente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y \u00a0examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas \u00a0Laborales de los Tribunal que han negaron traslados de r\u00e9gimen \u00a0pensional. Sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos \u00a0las providencias se encontraban en firme porque no se hab\u00eda \u00a0interpuesto el recurso de casaci\u00f3n (ver, \u00a0entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; \u00a0STL3377-2020, rad. 59124); \u00a0de ah\u00ed que la l\u00ednea modificada fue aquella que \u00a0declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el \u00a0recurso extraordinario, m\u00e1s no aquella aplicada en este caso \u00a0por el A-quo, \u00a0seg\u00fan la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la \u00a0tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la diferencia entre los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0presente acci\u00f3n y los citados como referente, justifica la \u00a0disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pese a que en la impugnaci\u00f3n se hace referencia \u00a0a la condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, \u00a0tal circunstancia por s\u00ed misma, no constituye un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora,\u00a0frente \u00a0a\u00a0los perjuicios\u00a0irremediables que seg\u00fan el actor le \u00a0causar\u00e1 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por \u00a0el\u00a0tiempo que demanda la\u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0en esa instancia,\u00a0pues, hasta que no se defina el asunto no \u00a0recibir\u00e1 la pensi\u00f3n reclamada, basta se\u00f1alar que \u00a0en caso de que se encuentre en alguna situaci\u00f3n extrema que \u00a0amerite un pronunciamiento anticipado, puede solicitar ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral la\u00a0\u201cprelaci\u00f3n \u00a0del turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SoGAgdh2SwgQaM%2fqw1swi4CsTLA%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SoGAgdh2SwgQaM%2fqw1swi4CsTLA%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6978-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1299\/111216 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Agust\u00edn Chinchilla Vargas, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 29 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