{"id":52875,"date":"2023-09-15T20:56:51","date_gmt":"2023-09-15T20:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6970-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:51","slug":"stp6970-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6970-2020\/","title":{"rendered":"STP6970-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6970-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111534 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarres, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, todos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de proceso n.o \u00a0110013107003 20080001201 (E.D. 172), en el que figura como v\u00edctima \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a030 de abril de 2014, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades comerciales y \u00a0establecimientos de comercio de propiedad de los afectados dentro del \u00a0expediente 110013107003 \u00a020080001201 (E.D. 172), \u00a0entre ellos, Pedro \u00a0Antonio Manjarr\u00e9s Garc\u00eda, Luz Nidia Figueredo Mendoza, \u00a0Fany Figueredo Mendoza, Carmelina Mendoza De Figueredo y \u00a0Ana \u00a0Luz Figueredo Mendoza, \u00a0toda vez que no \u00a0lograron desvirtuar los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y normativos de la causal por la que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por los precitados y, en fallo del \u00a013 de febrero de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no decret\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n invocada, entre otros, por Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarr\u00e9s, \u00a0al \u00a0tiempo que la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0Manjarr\u00e9s \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia los cuales, estima, fueron lesionados por el Tribunal \u00a0accionado al no decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0dentro del radicado 110013107003 \u00a020080001201 (E.D. 172). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no fue \u00a0vinculado a ning\u00fan proceso penal ni de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y la adquisici\u00f3n de sus inmuebles, entre ellos, los \u00a0identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias \u00a0No. 080-61564 y 080-6336, los cuales fueron obtenidos por medios \u00a0l\u00edcitos. Adem\u00e1s, que es un tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Colegiatura accionada y, en su lugar, se retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0con el objeto de garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Pedro \u00a0Oriol Avella Franco inform\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0interior del presente tr\u00e1mite por el cual se acciona, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 30 de abril de 2014, en la que resolvi\u00f3 extinguir \u00a0el derecho de dominio sobre varios bienes inmuebles, sociedades \u00a0comerciales y establecimientos de comercio de propiedad de los \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo y la pretensi\u00f3n formulada en \u00a0virtud de ella, no est\u00e1n llamadas a prosperar toda vez que las \u00a0premisas f\u00e1cticas que sustentan el l\u00edbelo tutelar \u00a0fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, \u00a0esto es, en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio No. \u00a011001310700320080001201 (E.D 172). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en la oportunidad y dentro del procedimiento dispuesto por \u00a0la Ley 793 de 2002, se debatieron los argumentos expuestos por el \u00a0actor, puntualmente las tem\u00e1ticas concernientes al tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de procedencia emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda a cargo de la fase inicial de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que los defectos que denuncia el accionante, \u00a0mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela, carecen de sustento y no tiene otra \u00a0pretensi\u00f3n que abrir una tercera v\u00eda para volver a \u00a0debatir los argumentos que mediante proceso extintivo ya fueron \u00a0ampliamente discutidos, controvertidos y concluidos con base en \u00a0abundante material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Jur\u00eddico inform\u00f3 que de conformidad con las \u00a0disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de \u00a02017, le corresponde a esa Cartera actuar en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en calidad de interviniente para \u00a0defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva en la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fiscal Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal inform\u00f3 \u00a0que al diligenciamiento que controvierte el actor le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado n.o \u00a01247 E.D., en el cual estaban implicados los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 080 61564 y 0806336, al interior \u00a0del cual en mayo de 2006, se decret\u00f3 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n extintiva. Una vez en firme la mentada decisi\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, siendo \u00a0asignado al despacho 14 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0PROMIGAS S.A. E.S.P. -afectado- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial solicit\u00f3 dejar inc\u00f3lumes e indemnes el derecho \u00a0real de servidumbre adquirido l\u00edcitamente por PROMIGAS \u00a0S.A.E.S.P. que constituy\u00f3 en el predio que compromete la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0n.o \u00a0110013107003 20080001201 (E.D. 172). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el \u00a0fallo del 13 de enero de 2020, proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al interior de proceso n.o \u00a0110013107003 20080001201 (E.D. 172) resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe decirse es que al interior de esa actuaci\u00f3n se analiz\u00f3 \u00a0la censura del accionante, la cual expone nuevamente a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda judicial, encaminada a que se declare la nulidad \u00a0de ese diligenciamiento, por la supuesta falta de vinculaci\u00f3n \u00a0como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0emitirse la sentencia en cita, la colegiatura accionada dedic\u00f3 \u00a0un aparte para pronunciarse sobre reproches del actor, con respecto a \u00a0la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de procedencia emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda en la fase inicial frente a los inmuebles \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 080-69982, \u00a0080-61564 y 080-6336. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del estudio \u00a0del expediente y las pruebas concluy\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 \u00a0de forma extempor\u00e1nea a solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0para ello hizo un recuento de las diligencias desplegadas por el \u00a0Fiscal para lograr la comparecencia de Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarr\u00e9s, \u00a0en \u00a0calidad de titular de los bienes 080-615641 y 080-6336, \u00faltimo \u00a0respecto del cual verific\u00f3 el irregular levantamiento de las \u00a0medidas cautelares. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 20024 la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso la \u201ciniciaci\u00f3n oficiosa del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d respecto de los bienes \u00a0inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del se\u00f1or \u00a0PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA y algunos de sus \u00a0familiares. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el embargo, secuestro y la \u00a0consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de aquellos, \u00a0dej\u00e1ndolos a disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, cuyas funciones cumple actualmente la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS \u2013 SAE. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y \u00a0de conformidad con lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a013 del Decreto 1975 de 2002, se dispuso notificar la anterior \u00a0determinaci\u00f3n a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0siguiendo los lineamientos establecidos en la ley se efectu\u00f3 \u00a0el emplazamiento de los sujetos procesales que a\u00fan no hab\u00edan \u00a0comparecido para intervenir en el tr\u00e1mite y hacer valer sus \u00a0derechos, edicto que fue publicado en el diario La Rep\u00fablica y \u00a0difundido por la emisora Radio Aut\u00e9ntica el 13 de marzo de \u00a020037. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno se\u00f1alar que en el edicto se especific\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de los bienes por los que se proced\u00eda y \u00a0adem\u00e1s el acto de tradici\u00f3n de los mismos, \u00a0especificando los nombres de las personas que participaron en ellos; \u00a0en efecto, n\u00f3tese que en el numeral 818 de la relaci\u00f3n \u00a0de haberes por los que procede la acci\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c81- \u00a0Lote de terreno B denominado BURECHE, ubicado en la zona industrial \u00a0de Santa Marta sector de la Gaira, sobre la carretera central del \u00a0Caribe con extensi\u00f3n aproximada de 12.61 mts. 2. Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 080-37711. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: \u00a0Compraventa de JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ MANJARRES a: PEDRO \u00a0ANTONIO MANJARRES GARC\u00cdA, Escritura P\u00fablica No. 354 del \u00a02-013-99 Notar\u00eda Primera Santa Marta.\u201d (Resaltado de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio \u00a0de 2003, se nombr\u00f3 en calidad de curador ad litem, al doctor \u00a0DAR\u00cdO ENRIQUE FERN\u00c1NDEZ LACERA, para representar los \u00a0derechos de los terceros determinados e indeterminados con inter\u00e9s \u00a0en el proceso, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y se \u00a0notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n de inicio en la \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0noviembre de 2005, el investigador resolvi\u00f3 disponer el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0ordenadas respecto del predio identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-37711, para en su lugar inscribirla respecto del \u00a0individualizado con la M.I. No. 080-61564. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que, si bien es cierto, no se logr\u00f3 \u00a0el enteramiento personal de Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarr\u00e9s, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se agotaron los mecanismos supletorios \u00a0establecidos en la ley para perfeccionar tal acto comunicacional, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que en los respectivos folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria fueron inscritas las medidas de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, por ejemplo en los inmuebles \u00a0MI Nos. 080-6998211 y 080-633612 desde el 4 de diciembre de 2002 y en \u00a0el MI. No. 080-61564 desde el 17 de noviembre de 2005, motivo por el \u00a0cual resulta poco cre\u00edble que s\u00f3lo hasta noviembre de \u00a02016, esto es despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 a\u00f1os, cuando \u00a0ya la actuaci\u00f3n se halla en el estadio final, se enteraran de \u00a0la existencia del tr\u00e1mite, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad \u00a0del proceso extintivo con la inscripci\u00f3n de las medidas \u00a0restrictivas del dominio. Igualmente, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0activos han estado todo el tiempo bajo la administraci\u00f3n de la \u00a0entidad competente como consecuencia del secuestro, esto se acredita \u00a0con las resoluciones Nos. 1141 de 10 de diciembre de 200213, 628 de 8 \u00a0de julio 200314 y 0151 de 10 de febrero de 200615 de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designaci\u00f3n \u00a0de los depositarios provisionales, gesti\u00f3n administrativa que \u00a0tambi\u00e9n pudo corroborar la Sala con el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial No. 144452 de 16 de diciembre de 200316. \u00a0<\/p>\n<p>El reporte \u00a0\u00faltimamente mencionado contiene el aval\u00fao comercial \u00a0practicado a todos los bienes afectados, de manera que en las visitas \u00a0practicadas por los funcionarios designados al efecto a los inmuebles \u00a0MI. Nos. 080-636317 y 080-6998218 fueron coordinadas, autorizadas y \u00a0atendidas por los representantes de la DNE, circunstancias f\u00e1cticas \u00a0plenamente acreditadas que desvirt\u00faan la tesis que ahora \u00a0pretender oponer los se\u00f1ores OSMI RAFAEL CURIEL y JUAN CARLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ MANJARR\u00c9S con el prop\u00f3sito de subsanar \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por resultar pertinente el cuerpo colegiado demandado, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia para \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los predios \u00a0Nos. 080-69982, 080-61564 y 080-6336, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSimilar \u00a0situaci\u00f3n acontece con el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-69982, pues aunque all\u00ed figura como \u00a0propietario inscrito el se\u00f1or CURIEL CHOLES OSMI RAFAEL, en \u00a0realidad el titular del derecho es el afectado, pues el se\u00f1or \u00a0CURIEL CHOLES enajen\u00f3 el derecho a PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S \u00a0GARC\u00cdA, mediante escritura p\u00fablica No. 654 del 21 de \u00a0marzo de 2001, por valor de $20.000.000, que el vendedor declar\u00f3 \u00a0haber recibido a entera satisfacci\u00f3n. Lo anterior, para \u00a0significar que el titular del derecho de dominio en realidad es el \u00a0se\u00f1or PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA, afectado \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, de quien se prob\u00f3 que el origen de los recursos con \u00a0los cuales constituy\u00f3 su patrimonio proviene de la actividad \u00a0il\u00edcita del narcotr\u00e1fico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En iguales \u00a0circunstancias encontramos los predios con matr\u00edcula 080-61564 \u00a0(antes 080-37711) y 080-6336, los cuales figuran adquiridos por el \u00a0se\u00f1or JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ MANJARR\u00c9S, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 383 y 384 del 6 de octubre de 1998, pues \u00a0conforme se indicara desde la resoluci\u00f3n de inicio, con \u00a0posterioridad el propietario inscrito enajen\u00f3 los bienes al \u00a0afectado PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA, a trav\u00e9s \u00a0de las escrituras Nos. 354 y 338 del 2 de marzo y 26 de febrero de \u00a01999, respectivamente, por los cuales cancel\u00f3 las sumas de \u00a0$125.000.000 y $68.000.000, que el vendedor declar\u00f3 haberlos \u00a0recibido a entera satisfacci\u00f3n de manos del comprador PEDRO \u00a0ANTONIO MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA, quedando pendiente \u00fanicamente \u00a0la anotaci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliario.\u201d (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0explica el motivo por el cual desde el origen del proceso el \u00a0apoderado que en ese momento agenciaba los intereses del se\u00f1or \u00a0MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA afirmara que este \u00faltimo era \u00a0propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos \u00a0en cuenta por PEDRO ANTONIO MANJARR\u00c9S GARC\u00cdA y su \u00a0abogado en el estudio contable19 que presentaron para oponerse a la \u00a0acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo respecto del inmueble MI No. 080-61564 en la pericia \u00a0privada se destac\u00f3: \u201cA\u00d1O 1999. En marzo del \u00a0presente a\u00f1o adquiri\u00f3 un lote denominado \u201cBureche\u201d, \u00a0en la zona industrial de Gaira, por $125.000.000., escritura 354 de \u00a0marzo 2, de la notaria 1\u00aa de Santa Marta a JUAN CARLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, el que se encontraba arrendado y fue renovado el \u00a0contrato con la misma persona, se\u00f1or CARLOS RAFAEL BARROS \u00a0COLARES, por valor de $1.300.000, el que reporto [sic] ingresos por \u00a0$13.000.000. Ver anexo cuaderno 44 folios 4 al 9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el identificado con la MI. No. 080-6336 se dijo: \u201cEl 26 de \u00a0febrero adquiere un terreno urbano en Santa Marta, por $68.000.000., \u00a0escritura 338, de febrero 2, de la notar\u00eda 1\u00aa de \u00a0Propiedad de JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ MANJARR\u00c9S. Ver anexo \u00a0cuaderno 44 folios 46 al 53.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0evidencia que al interior del proceso fue debidamente debatida la \u00a0censura del accionante en torno a la nulidad por la supuesta falta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n de Inicio, no \u00a0obstante, su requerimiento no fue atendido al haberse acreditado que \u00a0la Fiscal\u00eda agot\u00f3 los mecanismos establecidos en la ley \u00a0para el enteramiento de la decisi\u00f3n en cita, adem\u00e1s, se \u00a0evidenciaron actos de administraci\u00f3n de los bienes y de \u00a0registro de medidas cautelares que dieron publicidad a la existencia \u00a0del proceso, as\u00ed como la existencia de circunstancias \u00a0demostrativas de que la verdadera propiedad de los bienes nombrados \u00a0est\u00e1 en cabeza \u00a0de Pedro \u00a0Antonio Majarr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarr\u00e9s, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6970-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111534 \u00a0 Acta \u00a0No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Manjarres, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}