{"id":52874,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6969-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6969-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6969-2020\/","title":{"rendered":"STP6969-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6969-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01407\/111383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Laureano \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez \u00a0Rojas, \u00a0mediante apoderada judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de Justicia, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social y a la \u00abpensi\u00f3n digna y justa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral impulsado por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere \u00a0el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 01 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 1996; se\u00f1ala que a trav\u00e9s de \u00a0los oficios de fecha 18 de junio de 1998 y 06 de julio de 2007, \u00a0solicit\u00f3 a su Administradora de Pensiones el pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, respuestas que fueron atendidas solo \u00a0hasta el 09 de abril del a\u00f1o 2018, accediendo a su pretensi\u00f3n \u00a0a partir del 19 de febrero del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la reliquidaci\u00f3n, el tutelante radica una nueva \u00a0solicitud de fecha 25 de septiembre del a\u00f1o 2018, pretendiendo \u00a0una nueva reliquidaci\u00f3n, y en su defecto, le fuera reconocido \u00a0el retroactivo pensional, entre el 01 de noviembre de 1996 y el 18 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que como Colpensiones le neg\u00f3 la \u00faltima solicitud \u00a0elevada, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez causada en el periodo previamente \u00a0se\u00f1alado; que el proceso fue conocido en primera instancia por \u00a0el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 02 de diciembre del a\u00f1o 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones incoadas, dando por probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante apel\u00f3, el cual \u00a0fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala Laboral, quien mediante Sentencia de fecha 30 de enero \u00a0de 2020, confirm\u00f3 la de primer grado, condenando en costas a \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no manifiesta que pretende a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n; no obstante, considera que las autoridades judiciales \u00a0convocadas incurrieron en causales de v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, y frente a la inexistencia de una decisi\u00f3n \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 el amparo, al estimar \u00a0que las decisiones controvertidas por el actor son razonables, en \u00a0tanto, los accionados analizaron con claridad los soportes jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos que respaldaban los pedimentos de la demandante, \u00a0para finalmente concluir que se encontraban prescritas las \u00a0diferencias del retroactivo pensional que dej\u00f3 de percibir, \u00a0entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de 2015, \u00a0exponiendo las razones que lo llevaron a denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el pronunciamiento censurado, es el resultado de una labor \u00a0hermen\u00e9utica, propia de la autoridad judicial que la profiri\u00f3, \u00a0pues se fundament\u00f3 en la normatividad aplicable al asunto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0pruebas recaudadas, raz\u00f3n por \u00a0<\/p>\n<p>la cual dicha \u00a0decisi\u00f3n, no denota arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Laureano \u00a0Rodr\u00edguez rojas, \u00a0mediante apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que los \u00a0demandados incurrieron en causales de procedibilidad al haber negado \u00a0la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social y a la \u00abpensi\u00f3n digna y \u00a0justa\u00bb del actor, al interior del proceso ordinario laboral n.o \u00a02016-0430. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de enero de \u00a02020, confirmar la emitida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la mesa pensional del interesado, al \u00a0determinar que prescribieron \u00a0las diferencias del retroactivo pensional que dej\u00f3 de percibir \u00a0el accionante, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 18 de febrero de \u00a02015, conforme lo consagrado en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esa \u00a0Colegiatura afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0autos la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 a partir del 01 de \u00a0noviembre de 1996 y si bien el demandante inicialmente present\u00f3 \u00a0ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y \u00a0pago de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez el 18 de \u00a0junio de 1998 folio 22 esta no fue atendida por la entidad de \u00a0Seguridad social, pues de ello no obra prueba en el instructivo, \u00a0posteriormente el 06 de julio de 2007, present\u00f3 ante el mismo \u00a0instituto una nueva petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n folio 23, sin embargo, sin que tampoco se haya \u00a0incorporado al proceso prueba de su respuesta, acotando que en \u00a0ninguno de los eventos anteriores como lo acepta el mismo demandante \u00a0se present\u00f3 demanda dentro del t\u00e9rmino trienal \u00a0establecido en las normas antes analizadas, y finalmente el 19 de \u00a0febrero de 2018 folio 24, elev\u00f3 ante Colpensiones una nueva \u00a0reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional, resuelta \u00a0mediante\u2026, lo cual si bien la reliquid\u00f3 a partir de la \u00a0fecha de conocimiento, la hizo efectiva a partir del 09 de febrero de \u00a02015 folios 28 a 36, dado que las diferencias de las mesadas \u00a0anteriores las declar\u00f3 prescritas. El 29 de mayo de 2019, el \u00a0demandante present\u00f3 demanda folio 48, de donde es claro para \u00a0la Sala que oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo de las \u00a0diferencias de las mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la \u00a0\u00faltima reclamaci\u00f3n administrativa, es decir, las que se \u00a0causaron antes del 19 de febrero de 2015, debi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, no sin antes \u00a0anotar, que como se indic\u00f3 anteriormente y a pesar de que el \u00a0demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n en 1998 y \u00a0posteriormente en el 2007, la falta de respuesta de la Administradora \u00a0de manera alguna hace que el t\u00e9rmino prescriptivo perdure por \u00a0siempre, o que en cualquier momento como lo aduce la parte recurrente \u00a0pueda presentar la acci\u00f3n respectiva, pues como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, presentada la solicitud cuenta la parte demandada con \u00a0un mes para pronunciarse y a partir de ah\u00ed se cuenta el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, y en \u00a0ninguno de los casos oper\u00f3 tal evento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6969-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01407\/111383 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Laureano \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0Rojas, \u00a0mediante apoderada judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}