{"id":52871,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6966-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6966-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6966-2020\/","title":{"rendered":"STP6966-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6966-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por Germ\u00e1n \u00a0Escobar Higuera \u00a0en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Educadores -FECODE-, el Consejo Nacional Electoral, el \u00a0Partido Colombia Renaciente, la Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0Santander y la Instituci\u00f3n Educativa Juan Pablo I. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo al escrito introductorio, se conoci\u00f3 que el accionante \u00a0mediante escritos del 19 de febrero del a\u00f1o en curso, present\u00f3 \u00a0ante el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8211; FECODE, el Partido \u00a0Colombia Renaciente, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Juan Pablo I de esta ciudad, una serie de solicitudes \u00a0contenidas en un derechos de petici\u00f3n, sin que las mismas \u00a0hubieran sido atendidas por las referidas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s de los derechos \u00a0de petici\u00f3n presentados en concreto solicit\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le informe por cualquier medio f\u00edsico o digital, si i) la \u00a0inscripci\u00f3n del se\u00f1or Mario Vicente Figueroa Fern\u00e1ndez, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a088.261.335, como candidato del Concejo de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0est\u00e1 en firme o fue revocada; y ii) si tiene resoluci\u00f3n \u00a0expedida en su contra por ser candidato al Concejo de la ciudad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Educadores, Gobernaci\u00f3n de Norte \u00a0de Santander, \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Juan Pablo I y la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0certifique por cualquier medio f\u00edsico o digital si i) la \u00a0se\u00f1ora Carmen Rosa Fern\u00e1ndez Mora, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 27.788.343, es \u00a0docente o no; ii) que nivel y\/o condici\u00f3n ostenta, directiva, \u00a0rectora o coordinadora; iii) qu\u00e9 calidad de servidora p\u00fablica \u00a0tiene dentro del Estado, y si es empleada p\u00fablica, trabajadora \u00a0oficial o funcionaria p\u00fablica; iv) qu\u00e9 cargo \u00a0actualmente desempe\u00f1a y si es de carrera o en provisionalidad; \u00a0v) cu\u00e1ntos a\u00f1os lleva en el ejercicio de documente; vi) \u00a0en qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa labora, nombre y \u00a0ubicaci\u00f3n; vii) cu\u00e1l es su escalaf\u00f3n actual \u00a0dentro de la clasificaci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en Colombia; viii) cuales son las funciones que tiene en el cargo \u00a0actualmente; ix) que normas o leyes asume como funciones en el cargo \u00a0que desempe\u00f1a; x) si las mismas (funciones) son de car\u00e1cter \u00a0civil o administrativo de conformidad a los art\u00edculos 188 y \u00a0190 de la Ley 193 de 1994; xi) si las siguientes normas son las \u00a0\u00fanicas en funciones que debe desarrollar en el cargo, art\u00edculo \u00a010 de la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 130 y subsiguiente de la \u00a0Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 610 de 1980, Decreto \u00a01246 de 1980, Decreto 907 de 1996 y Decreto 1075 de 2015; xii) \u00a0certifique cuales son las otras normas que en relaci\u00f3n a las \u00a0funciones del cargo que actualmente posee debe cumplir y asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a trav\u00e9s de cualquier medio f\u00edsico o digital le informe \u00a0i) si la se\u00f1ora Carmen Rosa Fern\u00e1ndez Mora, tiene \u00a0investigaciones en ese ente de control; y ii) enuncie las \u00a0investigaciones que la precitada ciudadana tiene por proselitismo \u00a0pol\u00edticos o temas electorales; iii) si tiene investigaciones \u00a0por temas relacionados con contrataci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0Colombia Renaciente \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de cualquier medio f\u00edsico o digital i) \u00a0certifique cual es el mecanismo o procedimiento que se realiza para \u00a0dar aval a un candidato de elecci\u00f3n popular en Colombia; ii) \u00a0si el se\u00f1or Mario Vicente Figueroa Fern\u00e1ndez, est\u00e1 \u00a0inscrito como candidato al partido Colombia Renaciente, al concejo de \u00a0la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander; iii) si al momento de \u00a0inscribirse como candidato estuvo en alguna causal de inhabilidad e \u00a0incompatibilidad que establece las leyes electorales en Colombia; iv) \u00a0certifique la fecha de la inscripci\u00f3n del precitado ciudadano \u00a0como candidato al Concejo de C\u00facuta; y v) expida los \u00a0documentos aportados por el precitado a la inscripci\u00f3n como \u00a0candidato al Concejo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 el resguardo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y al habeas data y, en consecuencia, se les ordene a \u00a0las entidades en menci\u00f3n que procedan a resolver las \u00a0solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de esa ciudad dijo \u00a0que, si bien adjunt\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0amparo pantallazo en el cual da cuenta de la respuesta emitida al \u00a0requerimiento del accionante, no alleg\u00f3 prueba de que la misma \u00a0fue puesta en conocimiento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el Partido de Colombia Renaciente y la Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0Santander, no emitieron pronunciamiento en el decurso \u00a0constitucional, \u00a0por tanto, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad con \u00a0respecto a lo se\u00f1alado por el demandante, en cuanto a la falta \u00a0de respuesta a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0Consejo Nacional Electoral no respondi\u00f3 de fondo el \u00a0requerimiento del 2 de marzo de 2020, elevado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Juan Pablo I de C\u00facuta, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, no vulneraron la garant\u00eda de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que se pronunciaron frente a las reclamaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de GERMAN ESCOBAR \u00a0HIGUERA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n del \u00a019 de febrero de 2020, presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0C\u00facuta, que dentro del t\u00e9rmino dispuesto en \u00a0precedencia, proceda a notificar al actor por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, el contenido de la respuesta del 20 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR \u00a0al Partido Colombia Renaciente y a la Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0Santander, que en el t\u00e9rmino anteriormente dispuesto procedan \u00a0a resolver la petici\u00f3n del 19 de febrero de 2020, notificando \u00a0al actor en debida forma de lo all\u00ed resuelto y, en caso de no \u00a0ser competentes para pronunciarse sobre lo solicitado, remitir la \u00a0solicitud de manera inmediata a la autoridad competente, inform\u00e1ndole \u00a0al peticionario dicha eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0NOTIFICAR este fallo a las partes, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta inform\u00f3 que, \u00a0oportunamente, emiti\u00f3 \u00a0respuesta \u00a0al requerimiento interpuesto por el actor, adem\u00e1s, que en la \u00a0contestaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional aport\u00f3 \u00a0\u00abplanilla de respuestas\u00bb, en la cual se constata que el \u00a0escrito fue enviado por correo electr\u00f3nico y recibido por ese \u00a0mismo medio por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo en lo que tiene que ver con \u00a0su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si \u00a0el Secretario \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta quebrant\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n invocado por el demandante, al no \u00a0emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado el 24 de febrero \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que \u00a0los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, \u00a0por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y \u00a0congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que \u201c(\u2026) \u00a0dentro de sus garant\u00edas se encuentran (i) la pronta resoluci\u00f3n \u00a0del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la \u00a0contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, \u00a0de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n \u00a0real de lo solicitado\u201d[24]. En esa direcci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: \u201c(i) \u00a0la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de \u00a0fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y \u00a0la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que el 24 de febrero de la presente anualidad, Germ\u00e1n \u00a0Ernesto Escobar Higuera, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de C\u00facuta, en el cual solicit\u00f3 que se \u00a0certifique si Carmen \u00a0Rosa Fern\u00e1ndez Mora \u00a0es docente de esa municipalidad, su nivel y\/o condici\u00f3n, el \u00a0cargo que posee, el tiempo de servicio, Instituci\u00f3n en la cual \u00a0labora, escalaf\u00f3n actual y las funciones que desarrolla. \u00a0Escrito al que se le asign\u00f3 el radicado CUC2020ER005385. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio ARCHIVAR 504-05 del 20 de marzo de 2020, esa dependencia del \u00a0orden municipal \u00a0emiti\u00f3 \u00a0respuesta, con la cual alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral \u00a0de la mencionada, junto con el resumen de su historia profesional. La \u00a0cual fue enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0germanescobarhiguera@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar el env\u00edo de la contestaci\u00f3n, la accionada \u00a0alleg\u00f3 el \u00abpantallazo\u00bb \u00a0del programa denominado \u00abplanilla \u00a0de respuestas enviadas\u00bb, \u00a0el cual contiene la informaci\u00f3n sobre los datos del \u00a0demandante, la radicaci\u00f3n, la funcionaria que se pronunci\u00f3 \u00a0frente al pedimento, el nombre del interesado, su direcci\u00f3n. \u00a0Al tiempo que discrimina la forma de notificaci\u00f3n, esto es, \u00a0por e-amil, incluso, obra la fecha y hora en que Germ\u00e1n \u00a0Ernesto Escobar Higuera \u00a0observ\u00f3 el correo, esto es, el 1 de abril de 2020, a las \u00a010:37:47. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, acredita que, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0la demandada al momento de pronunciarse sobre de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y antes de emitirse el fallo de primera instancia, no s\u00f3lo \u00a0resolvi\u00f3 los interrogantes del actor, sino que le comunic\u00f3 \u00a0aquello. V\u00e9ase, que el correo electr\u00f3nico al que fue \u00a0enviada la contestaci\u00f3n, corresponde al proporcionado por el \u00a0accionante en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asiste al impugnante al aducir que, \u00a0acredit\u00f3 haber notificado la respuesta al interesado, por \u00a0tanto, la Sala revocar\u00e1 el numeral 3\u00ba del fallo impugnado \u00a0y, en su lugar negar\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala no merecen reparo las \u00f3rdenes dispuestas por el A \u00a0quo, \u00a0con respecto al Consejo Nacional Electoral, el Partido Colombia \u00a0Renaciente y la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, est\u00e1 acreditado que el 20 \u00a0de febrero \u00a0de la primera entidad, el actor solicit\u00f3 al Consejo Nacional \u00a0Electoral: \u00ab1. \u00a0Expresar su el se\u00f1or MARIO VICENTE FIGUEROA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0su inscripci\u00f3n como candidato al consejo de la ciudad de \u00a0C\u00facuta est\u00e1 en firme o revocada.2. S\u00edrvase \u00a0expresar si el se\u00f1or MARIO VICENTE FIGUEROA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0tiene resoluci\u00f3n expedida en su contra por ser candidato al \u00a0consejo de la ciudad de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio del 2 de marzo siguiente, la mencionada le inform\u00f3 que \u00a0\u00abconforme \u00a0a lo anteriormente expuesto, esta asesor\u00eda se permite informar \u00a0que revisado el sistema de informaci\u00f3n de correspondencia \u00a0SIICNE, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna sobre el se\u00f1or \u00a0MARIO VICENTE FIGUEROA FERN\u00c1NDEZ. En virtud de lo expuesto, se \u00a0env\u00eda respuesta parcial a la direcci\u00f3n de correo \u00a0registrada en la petici\u00f3n, entendi\u00e9ndose con esta labor \u00a0de consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n, aclarado su \u00a0requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se evidencia que la demandada no resolvi\u00f3 las \u00a0inquietudes del interesado, es m\u00e1s, de forma gen\u00e9rica y \u00a0ambigua menciona que no hay petici\u00f3n sobre Figueroa \u00a0Fern\u00e1ndez sin \u00a0explicar a qu\u00e9 se refer\u00eda con ello y su incidencia en \u00a0el objeto de cuestionamiento por parte \u00a0del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, el Partido Colombia Renaciente y la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Norte de Santander, ninguna menci\u00f3n hicieron frente a los \u00a0reparos del actor, pues guardaron silencio, aspecto que habilita la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, en tanto, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ernesto Escobar Higuera \u00a0acredit\u00f3 haber presentado solicitud de informaci\u00f3n y \u00a0afirm\u00f3 no haber obtenido soluci\u00f3n a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal \u00a0y como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0se constata que la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Juan Pablo I de C\u00facuta, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, no vulneraron la garant\u00eda de petici\u00f3n, en \u00a0tanto, respondieron los pedimentos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo incoado al derecho de petici\u00f3n invocado por Germ\u00e1n \u00a0Escobar Higuera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6966-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111332 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}