{"id":52869,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6964-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6964-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6964-2020\/","title":{"rendered":"STP6964-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6964-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111480 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 159) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Wilton \u00a0Garc\u00e9s Sinisterra, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada contra los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, 3\u00ba Penal del Circuito y el Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante, todos de esa \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Explic\u00f3 \u00a0el abogado que su representado Wilton Garc\u00e9s Sinisterra se \u00a0encuentra detenido desde el 11 de diciembre de 2018, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes junto \u00a0con otros coacusados. El 11 de febrero de 2019 fue radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Durante la etapa procesal, se han \u00a0presentado diversos aplazamientos por causa atribuible a otros \u00a0defensores, pero no de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas ambulante de la ciudad de Buga, despacho \u00a0que llev\u00f3 a cabo la respectiva diligencia el 28 de febrero de \u00a02020. El funcionario judicial neg\u00f3 la libertad al considerar \u00a0que el t\u00e9rmino contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 no se hab\u00eda configurado (240 d\u00edas), \u00a0as\u00ed como tampoco la medida de aseguramiento. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero fue \u00a0rechazado por el juez al considerar que no se hab\u00eda sustentado \u00a0en debida forma, tal situaci\u00f3n lo motiv\u00f3 a interponer \u00a0el recurso de queja, el cual fue asumido por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Buga, despacho que mediante providencia del 6 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso confirmar el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Considera \u00a0el apoderado que su representado tiene derecho a la libertad, porque \u00a0a la fecha ya se han superado los 240 d\u00edas que trata el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004. Por lo \u00a0tanto, se le ha prolongado il\u00edcitamente la libertad. Sumado a \u00a0ello, la medida de aseguramiento se encuentra igualmente vencida, \u00a0porque desde el 11 de diciembre de 2018, se encuentra detenido y a la \u00a0fecha la fiscal\u00eda no ha solicitado su pr\u00f3rroga y los \u00a0aplazamientos de las audiencias no deben ser atribuibles a su \u00a0Defensa, porque la comparecencia a las diligencias programadas, son \u00a0responsabilidad exclusiva de cada abogado. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se conceda la libertad o en su defecto se le sustituya la medida \u00a0de aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0decisiones cuestionadas \u00a0por el actor, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales le fue negada la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el apoderado judicial del demandante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias objetadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlos mediante esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos \u00a0penales, que se utilice para revivir oportunidades procesales, como \u00a0en este caso, donde el abogado adem\u00e1s de incumplir con la \u00a0carga de sustentar debidamente el recurso de apelaci\u00f3n acude \u00a0al amparo \u00a0porque \u00a0al agotar los medios judiciales, \u00e9stos no resultaron \u00a0favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Wilton \u00a0Garc\u00e9s Sinistierra \u00a0a trav\u00e9s apoderado, present\u00f3 memorial en el que \u00a0manifest\u00f3 que si cumple los presupuestos para ser acreedor a \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y, en su lugar, se conceda su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron \u00a0el derecho a la \u00a0libertad del actor al no conceder su liberaci\u00f3n en virtud de \u00a0lo consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0este caso, se conoce que en auto del 28 de febrero de la presente \u00a0anualidad, el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Buga, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos invocado por el actor, al \u00a0determinar que no se colmaban \u00a0 los presupuestos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 52 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues no hab\u00eda trascurrido el tiempo \u00a0establecido en la norma en cita, para acceder al pedimento de la \u00a0parte interesada, esto es, de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa, no obstante, dicho recurso fue \u00a0declarado desierto en esa misma fecha, al no sustentarse los motivos \u00a0de inconformidad contra el contenido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez interpuesto el recurso de queja, \u00e9ste fue desechado en \u00a0prove\u00eddo del 6 de marzo, por el despacho 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, al advertir que la parte impugnante incumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa de demostrar el yerro, en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que \u00a0el interesado desech\u00f3 el recurso que ten\u00eda a su alcance \u00a0para debatir el prove\u00eddo contrario a sus intereses, en tanto, \u00a0no argument\u00f3 en debida forma sus censuras, aspecto que no \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0se observa que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para ventilar su petici\u00f3n de libertad, pues tiene la \u00a0posibilidad de promover la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la \u00a0cual esta instituida en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0desarrollada por el legislador en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente\u00bb. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el \u00a0derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0prevalencia de dicho tr\u00e1mite frente a la tutela, la Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-527-2009, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales3 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus4, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible5 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez6, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n7 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d8. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n \u00a0fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo \u00a06\u00ba numeral 2\u00ba lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1, cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0invocar el recurso de habeas corpus\u201d. \u00a0Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 \u00a0de 2009: \u201cla causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al \u00a0considerar que esa garant\u00eda fundamental puede estar siendo \u00a0vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en \u00a0esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos \u00a0fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acci\u00f3n \u00a0debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a \u00a0su esp\u00edritu teleol\u00f3gico. Lo anterior con el fin de \u00a0evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo \u00a0escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la \u00a0legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6964-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111480 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 159) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Wilton \u00a0Garc\u00e9s Sinisterra, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}