{"id":52868,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6963-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6963-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6963-2020\/","title":{"rendered":"STP6963-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6963-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01056\/110997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jassir \u00a0Serkir Mu\u00f1oz Almario, \u00a0en condici\u00f3n de liquidador de la empresa HOLDING \u00a0FUTURE ENTERPRISE BUSSINES S.A.S., \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda 6 Especializada de la Unidad de Lavado de \u00a0Activos y Extinci\u00f3n de Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales \u00a0(S.A.E) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Afirma \u00a0que la matr\u00edcula inmobiliaria M.I. 060-76813 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena es de HOLDING FUTURE \u00a0ENTERPRISE BUSINES SAS, en adelante HFEB, por compraventa hecha a \u00a0DOLLY VICTORIA \u00c1LVAREZ R\u00cdOS, negocio que consta en la \u00a0escritura p\u00fablica 4878 de 14 de diciembre de 2011, otorgada en \u00a0la Notar\u00eda 4\u00aa de Medell\u00edn; porf\u00eda que as\u00ed \u00a0consta en la nota n\u00famero 13 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0fechada 14 de febrero de 2012 se registraron medidas cautelares \u00a0ordenadas en el proceso 10052 de extinci\u00f3n de dominio, contra \u00a0DOLLY VICTORIA \u00c1LVAREZ R\u00cdOS y LEONARDO C\u00d3RDOBA \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se ocupa de desarrollar el instituto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, destacando la \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la \u00a0Corte Constitucional en sentencias T-840 de 2006, entre otras, todo \u00a0para indicar que en su caso se ha presentado un defecto procedimental \u00a0absoluto, porque a HFEB \u00a0no se le ha permitido ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n dentro del proceso extintivo del dominio, y, \u00a0nunca se le ha notificado de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 1453 de 2011 (sic) vigente para la \u00a0fecha en que comenzaron las pesquisas, lo cual adem\u00e1s estima \u00a0una afrenta al art\u00edculo 8 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que solicita que notifique de la existencia del \u00a0proceso a HFEB, para que pueda ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del principio de la carga de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se pretende el amparo a los derechos a la propiedad, a un \u00a0debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene a la \u00a0accionada notificar del tr\u00e1mite 10052 a la afectada por ser \u00a0titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula 060-76813 de Cartagena; y, \u00a0adicionalmente que a Fiscal\u00eda 6\u00aa le garantice a HFEB su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, al considerar que \u00a0la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Fiscal\u00eda \u00a0accionada con el prop\u00f3sito de exigir, dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio identificado con el n\u00famero 10052 \u00a0ED, respeto de las garant\u00edas fundamentales que considera \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n invocada soslaya el car\u00e1cter residual \u00a0de la tutela, porque el problema jur\u00eddico que se plantea no ha \u00a0sido discutido ante la autoridad que conoce del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador de la empresa HOLDING \u00a0FUTURE ENTERPRISE BUSSINNES S.A.S. \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial donde reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio se han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la parte accionante, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio 10052 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Ley 793 de 2002, con sus respectivas reformas, desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, consagrada \u00a0directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n.\u00b0 10052 E.D. se encuentra en la etapa \u00a0inicial, es evidente que este asunto tendr\u00e1 que ser resuelto \u00a0por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el \u00a0juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien \u00a0que la parte accionante reclama su propiedad, simplemente impide la \u00a0disposici\u00f3n inmediata del mismo, pero en manera alguna \u00a0implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que conforme con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0de la Ley 793 de 2002, modificados por la Ley 1453 de 2011 (norma \u00a0aplicable al caso concreto), la empresa accionante tiene la \u00a0posibilidad de solicitar ante la Fiscal\u00eda 6\u00aa de la Unidad \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, la nulidad de lo actuado ante la \u00a0alegada falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio identificado \u00a010052, lo cual hasta el momento no ha realizado, incumpliendo de esta \u00a0forma el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional \u00a0ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el \u00a0perjuicio irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la \u00a0cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n de la firma accionante, sin respaldo \u00a0probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de \u00a0forma transitoria, m\u00e1xime cuando, se insiste, cuenta con los \u00a0mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6963-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01056\/110997 \u00a0 Acta \u00a0No. 147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jassir \u00a0Serkir Mu\u00f1oz Almario, \u00a0en condici\u00f3n de liquidador de la empresa HOLDING \u00a0FUTURE ENTERPRISE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}