{"id":52867,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6962-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6962-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6962-2020\/","title":{"rendered":"STP6962-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6962-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01072\/111013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal, Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 y 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, de esa \u00a0ciudad, y la empresa AGR\u00cdCOLA CORALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral \u00a0reforzada, igualdad, seguridad social, y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que labor\u00f3 para \u00a0la empresa Agr\u00edcola Los Corales, por un periodo de tiempo \u00a0aproximado de cinco a\u00f1os, hasta que la compa\u00f1\u00eda \u00a0dio por terminado su v\u00ednculo laboral, sin justa causa; que \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la referida \u00a0sociedad, a fin de que se ordenara el reintegro, dada su calidad de \u00a0prepensionado, asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Despacho que, \u00a0mediante sentencia del 24 de julio de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SE DECLARA, que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, el 10 de noviembre de 2017; (\u2026) el se\u00f1or \u00a0DENNYS VALENCIA, ten\u00eda la calidad de PREPENSIONADO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE DECLARA que el REINTEGRO del se\u00f1or JOS\u00c9 ISAAC DENNYS \u00a0VALENCIA, como medio de protecci\u00f3n DEL DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, al mismo cargo o a otro similar por la empresa AGR\u00cdCOLA \u00a0LOS CORALES SAS, NO ES ACONSEJABLE. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0(\u2026) SE CONDENA a la sociedad AGR\u00cdCOLA LOS CORALES SAS, \u00a0al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones &#8211; y en \u00a0favor del se\u00f1or (\u2026) DENNYS VALENCIA, el periodo \u00a0comprendido entre el 10 de noviembre de 2017 (fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo), y hasta el mes de junio de 2019 (mes \u00a0anterior a la presente decisi\u00f3n) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0A partir del mes de julio de 2019, la sociedad (\u2026) deber\u00e1 \u00a0afiliar a la seguridad social en salud y pensiones y (sic) \u00a0pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en \u00a0favor del se\u00f1or (\u2026) DENNYS VALENCIA, las cotizaciones \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones, hasta que \u00e9ste \u00a0consolide su derecho pensional, con el mismo ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n que pag\u00f3 los anteriores aportes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0(..) SE CONDENA a la sociedad (\u2026) al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0especial, contenida en el art\u00edculo 116 del C.P.T., de seis (6) \u00a0meses de salarios que devengaba al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los apoderados de las partes presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, alzada que fuera desatada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la \u00a0que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el ad quem sustenta su decisi\u00f3n, al argumentar, en suma, \u00a0que la demandada no es la llamada a cubrir las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que el accionante \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, providencia emitida al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que en su oportunidad present\u00f3 el \u00a0actor en contra de la empresa, misma a la que posteriormente demand\u00f3 \u00a0en proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 que el \u00a0amparo al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0est\u00e1 fundada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica y que sin lugar a dudas obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0recurrir al uso de la acci\u00f3n constitucional como si se tratara \u00a0de una tercera instancia a la cual se puede acudir a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre \u00a0determinado asunto, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar \u00a0que fue desvinculado de la empresa AGR\u00cdCOLA LOS CORALES \u00a0S.A.S., desconociendo que ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la parte interesada, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la firma AGR\u00cdCOLA \u00a0LOS CORALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era \u00a0procedente garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0alegada por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia y, \u00a0en efecto, que no viable ordenar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el \u00a0Tribunal demandado record\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0ESPECIAL.\u00a0 \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional,\u00a0no \u00a0podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0las \u00a0madres\u00a0cabeza \u00a0de familia sin alternativa econ\u00f3mica,\u00a0las \u00a0personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0auditiva, \u00a0y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad \u00a0y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0indic\u00f3 que dicha normatividad por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0ampli\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda al sector \u00a0privado, para quienes solo les falta 3 a\u00f1os de para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que la estabilidad de los prepensionados tiene un \u00a0alcance limitado, pues su protecci\u00f3n se aplica, si se \u00a0demuestra que el despido afect\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0solicitante. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-325-2018, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta \u00a0protecci\u00f3n, pues adem\u00e1s se requiere que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales \u00a0como el m\u00ednimo vital, debido a la edad en que se encuentra \u00a0quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a \u00a0que sea dif\u00edcil conseguir un nuevo empleo y por ende \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de un hogar. Lo que implica \u00a0que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres \u00a0a\u00f1os o menos para adquirir la condici\u00f3n de pensionado, \u00a0se debe analizar cada caso concreto para establecer si est\u00e1n \u00a0en riesgo sus derechos fundamentales. As\u00ed lo consider\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-357 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, no necesita que la persona que alega pertenecer a \u00a0dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio \u00a0de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal y cobija incluso a \u00a0los trabajadores del sector privado que se encuentren pr\u00f3ximos \u00a0a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que \u00a0puede decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda \u00a0persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os \u00a0para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser \u00a0considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el \u00a0caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de \u00a0estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n \u00a0de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y \u00a0eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. \u00a0En efecto, la mera condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente \u00a0para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario \u00a0evidenciar en el caso concreto que la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde \u00a0la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de \u00a0integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho \u00a0de que el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, \u00a0en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes \u00a0para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del \u00a0primer. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior el cuerpo colegiado demandado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien a Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia \u00a0le faltaba menos de 3 meses para pensionarse al momento en que se dio \u00a0por terminado el contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que por \u00a0sus propios medios logr\u00f3 reincorporarse al mercado laboral, lo \u00a0cual descarta la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0Al respecto, la autoridad accionada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este \u00a0pudo continuar laborando con otras personas sin ninguna dificultad, \u00a0(\u2026) no tuvo inconveniente para reintegrarse nuevamente al \u00a0mercado laboral, lo que conduce a concluir, que por sus propios \u00a0medios obtuvo su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien los otros empleadores, no lo afiliaron a pensi\u00f3n y \u00a0salud, sino a riesgos profesionales \u00fanicamente, uno por 3 \u00a0meses, y otro por 2 meses en el a\u00f1o 2018, esta omisi\u00f3n \u00a0no puede enrostr\u00e1rsele a la empresa demandada y se\u00f1alarla \u00a0que por su decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social del actor, como erradamente lo confundi\u00f3 el \u00a0Juez de primera instancia, ya que el hecho de que otros empleadores \u00a0no le hayan cotizado a pensi\u00f3n y salud, es responsabilidad de \u00a0ellos, y no de la sociedad accionada, y al finalizar el contrato, la \u00a0edad del actor no fue un impedimento para volver al mercado laboral \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0claramente del interrogatorio de parte al demandante y la declaraci\u00f3n \u00a0de su esposa, se establece que tiene una vida digna, no sufri\u00f3 \u00a0un perjuicio por el despido y ha tenido ingreso fruto de su fuerza \u00a0laboral, as\u00ed como por otras fuentes para llevar su congrua \u00a0subsistencia, como el ingreso de sus hijos, lo que demuestra que, no \u00a0hay perjuicio de su m\u00ednimo vital ni de la seguridad social, ya \u00a0que con sus nuevos v\u00ednculos laborales ha causado al menos la \u00a0cotizaci\u00f3n para poder adquirir su reconocimiento pensional, a \u00a0pesar de que no le hayan cotizado, pero tiene en su haber el derecho \u00a0a los aportes a pensiones que en este caso seg\u00fan la historia \u00a0laboral, (\u2026) le quedaban faltando dos a\u00f1os para \u00a0completar las semanas m\u00ednimas para adquirir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y se encuentra apto para desempe\u00f1ar \u00a0labores normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se insiste, la edad en que le fue terminado el contrato al \u00a0actor no le ocasion\u00f3 una notable disminuci\u00f3n en su \u00a0productividad laboral ni discriminaci\u00f3n, ni un grave perjuicio \u00a0puesto que, la desvinculaci\u00f3n no puso en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales porque como se dijo, logr\u00f3 nuevos empleos, con \u00a0los cuales pudo ayudar a concretar su derecho pensional y tener otras \u00a0fuentes de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su condici\u00f3n psicof\u00edsica le ha permitido seguir su \u00a0etapa productiva, que lo excluye del universo de los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6962-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01072\/111013 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Isaac Dennys Valencia, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida 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