{"id":52866,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6961-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6961-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6961-2020\/","title":{"rendered":"STP6961-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6961-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01179\/111109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y Luis \u00a0Carlos Veira Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que Luis Carlos Veira Figueroa present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en prove\u00eddo de 12 \u00a0de noviembre de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que se remiti\u00f3 en consulta a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de \u00a020 de junio de 2019 confirm\u00f3 la disposici\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB277323 de 7 de octubre de \u00a02019, acat\u00f3 las \u00f3rdenes impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelante que el ad quem menoscab\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores y, a su vez, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo, pues asegura que desconoci\u00f3 el \u00a0precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140 \u00a0de 2019, seg\u00fan el cual los incrementos pensionales no se \u00a0encuentran vigentes debido a que el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0758 de 1990 \u00abfue deroga[do] t\u00e1citamente\u00bb por la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien el art\u00edculo 36 de la \u00faltima normativa en \u00a0cita consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo \u00a0cierto es que protegi\u00f3 \u00a0lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se \u00a0enmarcan los \u00abincrementos pensionales al no formar parte \u00a0integrante de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00absi en gracia de discusi\u00f3n, los incrementos \u00a0pensionales admitieran una aplicaci\u00f3n ultractiva, los mismos \u00a0fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico por el acto \u00a0legislativo 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al \u00a0margen de lo anterior, los incrementos se encuentran vigentes para \u00a0aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Veira \u00a0Figueroa lo obtuvo en vigencia de esta; por tanto, considera que no \u00a0le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que la demora en la presentaci\u00f3n del presente mecanismo ius \u00a0fundamental obedece a que se \u00abencontra[ba] a la espera del \u00a0resultado de la acci\u00f3n de tutela [que] promov[i\u00f3] en un \u00a0caso de id\u00e9nticos contornos, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de descongesti\u00f3n Nro.2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que fuera resuelta en sentencia del 6 de mayo de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n, que \u00a0despach\u00f3 favorablemente [sus] pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la petente que en el asunto debe flexibilizarse el presupuesto de \u00a0inmediatez, en tanto que la condena que indebidamente le fue impuesta \u00a0es de tracto sucesivo, lo que implica una afectaci\u00f3n \u00a0permanente a los recursos p\u00fablicos que administra. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 \u00a0de junio de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde con \u00a0lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que COLPENSIONES \u00a0promovi\u00f3 \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional luego de haber trascurrido \u00a0cerca de 11 meses desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de \u00a0Defensa \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0COLPENSIONES por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que el presupuesto de la inmediatez ha sido \u00a0flexibilizado por la Corte Constitucional cuando se verifica \u00a0afectaci\u00f3n del patrimonio de los recursos del sistema \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0su contra por parte de Luis \u00a0Carlos Veira Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 760013110501020140047100 se agotaron \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a la \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho principio, cuando el amparo es propuesto \u00a0por entidades estatales, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-184-2019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una \u00a0exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede \u00a0explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan \u00a0significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es necesario promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo \u00a0contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda \u00a0de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 \u00a0si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no \u00a0se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad3. \u00a0Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante \u00a0la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una \u00a0providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica; de tal manera que la inmediatez sea \u00a0claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en \u00a0trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, que la revisi\u00f3n del requisito de inmediatez debe ser \u00a0m\u00e1s estricto y que, en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por autoridad p\u00fablica, \u00fanicamente se debe \u00a0flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcional\u00edsima, \u00a0cuando la entidad p\u00fablica accionante se encuentre en unas \u00a0condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la \u00a0defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por \u00a0ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, en este caso COLPENSIONES dej\u00f3 de indicar las \u00a0razones por las que se demor\u00f3 en promover oportunamente el \u00a0presente amparo. Si bien adujo que no present\u00f3 en forma \u00a0inmediata la acci\u00f3n constitucional esperando el resultado de \u00a0una acci\u00f3n de tutela \u00aben \u00a0un caso de id\u00e9nticos contornos\u00bb, \u00a0esa no puede ser considerada una excusa v\u00e1lida, pues aunque \u00a0existen casos cuyo objeto de debate es similar, al juez \u00a0constitucional le corresponde analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado -20 \u00a0de junio de 2019-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -20 de mayo de 2020-, trascurri\u00f3 \u00a0cerca de once (11) meses, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0es \u00a0claro que no satisface uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Corte considera que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, juntos de Cali, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que era \u00a0procedente acceder al reconocimiento y pago del incremento del 14 por \u00a0ciento por c\u00f3nyuge a cargo, reclamado por Luis \u00a0Carlos Veira Figueroa. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia \u00a0del 20 de junio de 2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0jurisprudencialmente \u00a0se ha sostenido que tales incrementos previstos en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0son disposiciones de car\u00e1cter aditivo y complementario a la \u00a0preceptiva del r\u00e9gimen general de seguridad social integral de \u00a0la Ley 100 del 93, lo cual permite entender que no fueron derogados. \u00a0Debe indicarse en este punto que en reciente pronunciamiento la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 unific\u00f3 \u00a0el criterio relacionado con el incremento pensional por persona a \u00a0cargo, considerando que el mismo dej\u00f3 de existir a partir de \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, a\u00fan para quienes \u00a0se encuentran en r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la mencionada ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos de \u00a0que quienes ya hubieren cumplidos los requisitos para pensionarse \u00a0antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, criterio que \u00a0acompas\u00f3 recordando que las cargas como la referidas resultan \u00a0contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0esta Sala el anterior precedente no resulta aplicable al sub examine, \u00a0pues el presente asunto fue iniciado con anterioridad a dicha \u00a0doctrina, esto es, que al momento de presentar la actual demanda no \u00a0se exig\u00edan a los demandantes el cumplimiento de las \u00a0condiciones de hecho que trae o apareja el nuevo criterio doctrinal \u00a0 y por ende no puede sorprenderse a las partes en curso del proceso \u00a0con la aplicaci\u00f3n o la exigencia de hechos nuevos que no eran \u00a0necesarios al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, pues se \u00a0vulnera el principio de la confianza leg\u00edtima, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se entrar\u00e1 a analizar si la persona a cargo cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos establecidos en la norma, es decir, si mostr\u00f3 \u00a0la calidad de c\u00f3nyuge y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto del pensionado y no disfrutar de pensi\u00f3n alguna. \u00a0Reposa copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el \u00a0demandante y Nory Daza Bola\u00f1os con fecha del 31 de octubre de \u00a01983, como prueba testimonial Rodrigo Dimax y Luis Francisco Chates, \u00a0quienes manifestaron conocer al demandante desde hace aproximadamente \u00a06 y 7 a\u00f1os respectivamente, que por ser amigos y vecinos, y \u00a0aseguraron conocer que la actor ha convivido durante ese mismo tiempo \u00a0con la se\u00f1ora Dory Daza Bola\u00f1os quien es su esposa, que \u00a0procrearon 3 hijos que hoy son mayores de edad, que durante el tiempo \u00a0que los conocen, nunca se han separado, que la se\u00f1ora Daza \u00a0Bola\u00f1os depende econ\u00f3micamente del demandante pues \u00a0siempre se ha dedicado al hogar, no trabaja ni recibe renta alguna. \u00a0As\u00ed, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y \u00a0analizadas se considera que se demostr\u00f3 la convivencia y \u00a0dependencia econ\u00f3mica permanente de la se\u00f1ora Nory Daza \u00a0Bola\u00f1os respecto del demandante y por ende se hace acreedora \u00a0del incremento del 14 por ciento a partir del 18 de diciembre de 2009 \u00a0y mientas se mantengan las casusas que le dieron origen5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por COLOPENSIONES son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189 de 2009. En esta \u00faltima sentencia, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional consider\u00f3 que, espec\u00edficamente en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual la acci\u00f3n debe ser instaurada oportunamente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La vocaci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 7:54 a 11:35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6961-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01179\/111109 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}