{"id":52865,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6960-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6960-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6960-2020\/","title":{"rendered":"STP6960-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6960-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01425\/111401 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano \u00a0y Delmiro \u00a0Sibel M\u00e1smela Silva, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a \u00a0ECOPETROL S.A., el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano, \u00a0Delmiro \u00a0Sibel M\u00e1smela Silva y \u00a0otros, \u00a0promovieron \u00a0proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. para que se \u00a0declare que las sumas que recib\u00edan como est\u00edmulo al \u00a0ahorro ten\u00edan car\u00e1cter salarial, por lo que solicitaron \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales convencionales, \u00a0el reajuste de las vacaciones, ahorro Cavipetrol y de la pensi\u00f3n \u00a0plena de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de \u00a0marzo de 2013 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los accionantes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 19 de abril de esa anualidad la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La parte \u00a0actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante providencia CSJ \u00a0SL2402-2019, 3 jul. 2019, rad. 63899, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano y \u00a0Delmiro \u00a0Sibel Masmela Silva, \u00a0por conducto de abogado, interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0se reconozca el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial; \u00a0consecuentemente, se ordene a ECOPETROL S.A. que ajuste su mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ponente de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la \u00a0providencia SL2402-2019, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los accionantes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0las garant\u00edas de los demandantes no fueron desconocidas por el \u00a0solo hecho de indicar que el pacto del denominado est\u00edmulo al \u00a0ahorro, celebrado entre el empleador y el trabajador, era v\u00e1lido \u00a0por la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n implementada por la \u00a0empresa y porque ese beneficio no se otorgaba como remuneraci\u00f3n \u00a0directa del servicio. Aunado a ello, indic\u00f3 que la Litis \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0con \u00a0apego a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los interesados acudieron al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de 8 meses de haberse emitido \u00a0la sentencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el \u00a0principio de inmediatez que rige el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0de Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 que el amparo se declare \u00a0improcedente, en virtud a que los accionantes promueven la tutela \u00a0como si se tratara de una tercera instancia y ante el incumplimiento \u00a0del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0el presente caso, H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano y \u00a0Delmiro \u00a0Sibel Masmela Silva, \u00a0considera que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, soslay\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al emitir la providencia CSJ SL2402, 3 jul. 2019, rad. \u00a063899, por medio de la cual declar\u00f3 que las partes s\u00ed \u00a0est\u00e1n autorizadas para acordar que las sumas recibidas a \u00a0t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro no tengan incidencia \u00a0salarial en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, la Hom\u00f3loga Laboral razon\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas \u00a0denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, ya ha sido resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado \u00a0que, a la luz del art\u00edculo 128 del CST, las partes s\u00ed \u00a0est\u00e1n autorizadas para acordar que las sumas recibidas a \u00a0t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro no tengan incidencia \u00a0salarial en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales, toda vez que su pago no se efect\u00faa como \u00a0contraprestaci\u00f3n directa del servicio, a pesar de su entrega \u00a0peri\u00f3dica, sino que se aplica en raz\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 Ecopetrol S.A., \u00a0basada, entre otros aspectos, en la \u00abcompetitividad externa con \u00a0el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad \u00a0interna\u00bb, montos que son cancelados a trav\u00e9s del fondo \u00a0de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa \u00f3rbita, en \u00a0rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y \u00a0CSL SL1399-2019, rad. 69398). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u00a0resultaba v\u00e1lido para el empleador demandado excluir dicho \u00a0rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, mediante una cl\u00e1usula de desalarizaci\u00f3n \u00a0pactada con cada trabajador, m\u00e1xime si las sumas canceladas a \u00a0t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro no retribuyen directamente \u00a0el servicio, como ocurre en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, y partiendo de lo definido jur\u00eddicamente, sobre la \u00a0potestad de las partes para restarle el car\u00e1cter salarial a \u00a0ciertos beneficios, como lo es el caso del est\u00edmulo al ahorro, \u00a0la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de \u00a0que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el \u00a0art\u00edculo 128 del CST, les comunic\u00f3 a los demandantes lo \u00a0relacionado con la desalarizaci\u00f3n de tal concepto y, adem\u00e1s, \u00a0que \u00e9stos los suscribieron en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0(f.\u00b0 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a \u00a0244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y \u00a0ser un pacto v\u00e1lido, no contradice la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n (f.\u00b0 \u00a058 a 65), sin que los dem\u00e1s \u00a0documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que \u00a0no se trata de una retribuci\u00f3n directa del servicio, pues la \u00a0suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino \u00a0que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aqu\u00e9l \u00a0pertenec\u00eda, para mejorar as\u00ed su ingreso en funci\u00f3n \u00a0de un evento futuro relacionado con su situaci\u00f3n pensional y, \u00a0por eso mismo, era v\u00e1lido excluir dicha prerrogativa de la \u00a0base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo \u00a0entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus \u00a0trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del \u00a0est\u00edmulo al ahorro no es la de retribuir directamente el \u00a0servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en la sentencia de casaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0accionada entendi\u00f3 que el est\u00edmulo al ahorro, pese \u00a0a su periodicidad, \u00a0no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una \u00a0retribuci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio personal y, \u00a0por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales y dem\u00e1s conceptos. Adem\u00e1s, \u00a0fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no \u00a0ser\u00eda constitutivo de salario, afirmaci\u00f3n soportada en \u00a0el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano y \u00a0Delmiro \u00a0Sibel Masmela Silva, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6960-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01425\/111401 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el H\u00e9ctor \u00a0Danilo Ord\u00f3\u00f1ez Lozano \u00a0y Delmiro \u00a0Sibel M\u00e1smela Silva, \u00a0quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}