{"id":52861,"date":"2023-09-15T20:56:50","date_gmt":"2023-09-15T20:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6944-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:50","slug":"stp6944-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6944-2020\/","title":{"rendered":"STP6944-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6944-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 112189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS JES\u00daS CAICEDO TORRES contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, en conexidad \u00a0con la vida y la salud, dentro del asunto laboral promovido por el \u00a0demandante contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones y la Caja de Previsi\u00f3n de las \u00a0Comunicaciones-Caprecom, con radicado n\u00famero 2013-00766-01. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL5050-2019 \u00a0de 18 de noviembre de 2019, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 21 de agosto de 2020, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LUIS \u00a0JES\u00daS CAICEDO TORRES, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, desestim\u00e1ndose los dos cargos, \u00a0debido a los insuperables errores t\u00e9cnicos que presentaban, no \u00a0obstante, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, claramente se le advirti\u00f3, que aun si \u00a0examinara la legalidad del fallo, atendiendo el esquema argumentativo \u00a0de los cargos, esto es, determinando si el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa enlistada en \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica, en todo caso, no se advert\u00eda \u00a0error jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, las providencias dictadas por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0aun cuando se pueda discrepar de ellas, no es posible confrontarlas y \u00a0menos solicitar dejarlas sin efecto, para proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n, que se ajuste a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n cuestionada m\u00e1s que razonada, se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley \u00a0laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se \u00a0modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon las cuatro Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n laboral de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el \u00a0cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en el t\u00edtulo II art\u00edculo 21 ss, se determin\u00f3 \u00a0su funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juez 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho \u00a0curs\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral No. 2013- 766 promovido por LUIS \u00a0JES\u00daS CAICEDO TORRES, \u00a0en donde se profiri\u00f3 sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia el 07 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario \u00a0correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislaci\u00f3n, \u00a0a la jurisprudencia, as\u00ed como en las pruebas allegadas al \u00a0proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0de las mismas conllev\u00f3 al fallador de primera instancia a \u00a0tomar esa decisi\u00f3n; garantizando en todo momento el derecho al \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin \u00a0que se presentara vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional, en raz\u00f3n a que no se evidencia vicio, defecto \u00a0o yerro alguno en la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS CAICEDO TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el accionante pretende que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0SL5050-2019 de 18 de noviembre de 2019, \u00a0en atenci\u00f3n a que, en su criterio las autoridades \u00a0accionadas no aplicaron, el principio de favorabilidad de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, en tanto al 1\u00ba de abril de 1994-fecha en la \u00a0que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993- si bien no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de edad para pensionarse si ten\u00eda \u00a0cotizados al sistema pensional m\u00e1s de 1000 semanas (1161 \u00a0espec\u00edficamente), por lo que reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, la \u00a0cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene \u00a0un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tom\u00f3 la \u00a0tarea de resolver los planteamientos realizados por el recurrente, y \u00a0explic\u00f3 con suficiencia argumentativa las razones por las \u00a0cuales acog\u00eda o no sus propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, cabe resaltar que la accionada reiter\u00f3 lo se\u00f1alado \u00a0por los jueces de primera y segunda instancia, quienes indicaron que \u00a0el accionante era beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 y que, en esa condici\u00f3n, le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que \u00a0trata la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de octubre de 2008, con un \u00a0IBL equivalente al promedio de lo cotizado en los diez a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n del demandante, en relaci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esto es dar \u00a0aplicaci\u00f3n al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, indic\u00f3 que el mismo era improcedente, debido a que, tal \u00a0normativa regula \u00a0la situaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n que, como el accionante, les faltare m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os para el efecto, por lo que la norma aplicable es el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, que determina que el IBL \u00a0debe hallarse con el promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0o, el de toda la vida, siempre y cuando hubieren cotizado m\u00e1s \u00a0de 1250 semanas y, en el asunto, el ciudadano en menci\u00f3n \u00a0contaba solo con 1161 semanas. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0tenor de lo decantado pac\u00edficamente en la jurisprudencia, para \u00a0personas como el recurrente, seg\u00fan no se discute, \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltare 10 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s, para adquirir el derecho pensional, \u00a0la normativa aplicable para establecer el IBL es el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 100 ib\u00eddem, lo que significa, que para acceder al \u00a0promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, debe estar \u00a0acreditado como m\u00ednimo 1250 semanas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0se ha pronunciado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias \u00a0CSJ \u00a0SL, 12 feb. 2004, rad. 20968; CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151; \u00a0CSJ SL, 17 oct. 2008, \u00a0rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ, SL, 17 ab. 2012, \u00a0rad. 53037; CSJ SL570-2013; CSJ \u00a0SL4649-2014, CSJ SL12937-2014 y recientemente en la CSJ \u00a0SL2718-2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca la Corporaci\u00f3n, que tampoco se equivoc\u00f3 \u00a0el Juez de la apelaci\u00f3n al concluir que no resultaba posible, \u00a0por virtud del principio de favorabilidad, acudir al inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar la \u00a0prestaci\u00f3n del recurrente, pues tal normativa, se itera, \u00a0regula una situaci\u00f3n excepcional y especial, no an\u00e1loga \u00a0a la del art\u00edculo 21 ib\u00eddem, en cuyas hip\u00f3tesis \u00a0de incidencia encaja la situaci\u00f3n pensional del impugnante, \u00a0por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994, le faltaban m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os para consolidar el derecho, lo que ocurri\u00f3, como \u00a0no se discute, el 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ \u00a0SL9405-2015; CSJ SL16168-2015; CSJ SL13098-2016; CSJ SL14024-2016; \u00a0CSJ SL1971-2017; CSJ SL4199-2017; CSJ SL4614-2017; CSJ SL12709-2017; \u00a0CSJ SL11947-2017 y CSJ SL2082-2018 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n hoy censurada \u00a0por v\u00eda de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional \u00a0o vulneradora de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se \u00a0ajust\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema \u00a0ha desarrollado de manera pac\u00edfica el \u00f3rgano de cierre \u00a0en asuntos laborales y de seguridad social, aspecto que deja entrever \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n razonable producida en el marco \u00a0de un debido proceso que descarta la existencia de una trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en ese campo, adem\u00e1s de aplicar la jurisprudencia \u00a0que frente al asunto se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0dicho \u00a0la Corte Constitucional, al indicar: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de \u00a0servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 \u00a0y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada alguna v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0LUIS JES\u00daS CAICEDO TORRES, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6944-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 112189 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}