{"id":52858,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6941-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6941-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6941-2020\/","title":{"rendered":"STP6941-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6941-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0112198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ZOILA \u00a0MORALES GIRALDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la accionante contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 27 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0Valle, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de junio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y \u00a0partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a la inexistente \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.El \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, valle, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se aten\u00eda a lo resuelto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 17 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo incoado \u00a0por la actora, en atenci\u00f3n a que cuenta con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n censurada, por lo que \u00a0la tutela resulta improcedente en franco desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, mas aun cuando no se observa \u00a0impedimento o elemento alguno que justifique su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, resaltando que en su caso procede \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n al cumplimiento del \u00a0test de procedencia establecido en el fallo SU-005-2018 de la Corte \u00a0Constitucional, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n al advertirse superados los requisitos exigidos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n mas beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que, tal como lo afirm\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Buga, que le fue desfavorable, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial en \u00a0punto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama bajo la \u00a0\u00e9gida del Decreto 758 de 1990. No obstante, como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra configurado \u00a0alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00eda de hecho de los \u00a0contemplados en la jurisprudencia (C.C. \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06), \u00a0es decir, la promotora del amparo no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a esa conclusi\u00f3n \u00a0se arriba si se tiene en cuenta que, contrario a lo que sucede con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Alto Tribunal en la Sentencia SU-005 de 2018 ajust\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y determin\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento examin\u00f3 \u00a0dos asuntos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0an\u00e1lisis de la subsidiariedad y (ii) la aplicaci\u00f3n de \u00a0la interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a \u00a0pesar de que el fallecimiento ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003, &#8211; \u00a0caso del c\u00f3nyuge de la aqu\u00ed demandante-, \u00a0para cuyo efecto estableci\u00f3 un test de procedencia para \u00a0examinar la viabilidad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se ha indicado por parte de esta Sala, frente al tema en discusi\u00f3n1, \u00a0el \u00a0precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0Constitucional frente al campo de acci\u00f3n del principio de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, son disimiles. La \u00a0Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria ha decantado \u00a0de manera reiterativa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable \u00a0y, con ello, una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, desconoce no solo que las leyes sociales son \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n que, en \u00a0principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, en \u00a0providencia SL3548-2018, se razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley \u00a0que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o \u00a0pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el \u00a0causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la \u00a0\u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, \u00a0pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa ha sido la \u00a0postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, \u00a0CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, \u00a0CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, \u00a0CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y \u00a0CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo \u00a0pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al \u00a0principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en sentencia SU &#8211; 005 de 2018, luego de hacer un \u00a0recuento jur\u00eddico de las posturas que ha asumido sobre el \u00a0tema, evidenci\u00f3 la necesidad de unificar su jurisprudencia en \u00a0lo que respecta al alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, \u00a0las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0anterior-, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(v) No \u00a0obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta \u00a0desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una persona vulnerable. \u00a0En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0-hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- \u00a0tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las \u00a0personas vulnerables. Por \u00a0tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado \u00a0interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al primer requisito, \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo \u00a0requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese \u00a0acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del \u00a0afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa \u00a0que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Solo para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0considerar\u00e1n como personas vulnerables aquellos individuos que \u00a0hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas \u00a0personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n efecto declarativo \u00a0del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago de mesadas \u00a0pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia no \u00a0diferencia los sujetos, sino que hace una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica \u00a0en todos los casos. \u00a0Para la Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los \u00a0casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor \u00a0protecci\u00f3n a aquellas personas que se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, razonable \u00a0y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen con las \u00a0condiciones del Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n en \u00a0el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a \u00a0quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta \u00a0con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0(Lo resaltado es ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes solo cobija o se predica del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin \u00a0embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional \u00a0introdujo una excepci\u00f3n a tal regla jur\u00eddica y es \u00a0cuando el solicitante se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia a las calidades de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4251-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6941-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0112198 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ZOILA \u00a0MORALES GIRALDO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}