{"id":52856,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6939-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6939-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6939-2020\/","title":{"rendered":"STP6939-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6939-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELGA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ CORT\u00c9S frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela proferida el 28 de julio de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas y Direcci\u00f3n Seccional del Cesar, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Sincelejo Sucre, a la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda de El Copey Cesar, a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, al Archivo Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n-ANI-, a la Registradur\u00eda del Estado \u00a0Civil de El Copey Cesar, a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de \u00a0Bosconia Cesar, a la delegada de PQRS, de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de El Copey Cesar y a la ciudadana Mar\u00eda Mercedes \u00a0Romero Romero. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la actora por \u00a0parte de las autoridades accionadas al no dar contestaci\u00f3n a \u00a0la solicitud realizada por la promotora de amparo el 9 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Valledupar, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para \u00a0tal efecto corri\u00f3 traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0profesional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0departamento del Cesar, solicit\u00f3 denegar el amparo incoado en \u00a0atenci\u00f3n a que a trav\u00e9s de oficio Nro. 20510-001-336 de \u00a015 de julio de 2020, se dio contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico a la petici\u00f3n presentada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asesora III de Fiscal\u00eda de Sucre, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dentro de los anexos de la acci\u00f3n de tutela aportado por parte \u00a0de la accionante, el 10 de marzo de 2020, de la oficina de PQRS de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se le comunic\u00f3 \u00a0que su petici\u00f3n hab\u00eda sido trasladada a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional del Cesar bajo el radicado No 2020-190000-02, por \u00a0competencia, situaci\u00f3n que demuestra que la mentada petici\u00f3n \u00a0nunca fue dirigida a esa Seccional, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal Sexta Seccional de Bosconia, Cesar, inform\u00f3 que no se \u00a0alleg\u00f3 a esa oficina derecho de petici\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Alcalde Municipal de El Copey, Cesar, manifest\u00f3 que las \u00a0peticiones incoadas por la accionante a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0judicial, fueron contestadas de manera oportuna, por lo que expuso no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Registrador Municipal del Estado Civil de El Copey, Cesar, indic\u00f3 \u00a0que el 16 de mayo de 2019, la apoderada de la actora solicit\u00f3 \u00a0copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Elga Carm\u00e9n Cort\u00e9s de S\u00e1nchez, sin \u00a0embargo, una vez consultados los archivos se verific\u00f3 que, \u00a0para esa fecha, la alcald\u00eda municipal llevaba la funci\u00f3n \u00a0registral, informaci\u00f3n que fue otorgada a la ciudadana en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Jefe Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, luego de se\u00f1alar las funciones asignadas a \u00a0esa dependencia, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0de la accionante, en atenci\u00f3n a que mediante correo \u00a0electr\u00f3nico la coordinaci\u00f3n del registro civil le \u00a0inform\u00f3 que no exist\u00eda en la base de datos registro \u00a0civil de defunci\u00f3n a nombre de Elga Carmen Cortes de S\u00e1nchez, \u00a0en tanto que al tratarse de una muerte violenta debe efectuar la \u00a0inscripci\u00f3n del Registro Civil de defunci\u00f3n de acuerdo \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de \u00a01970. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0inform\u00f3 que, en cuanto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n ANI y \u00a0el MTR, se verific\u00f3 que la c\u00e9dula No 127.951.679 (sic), \u00a0a\u00fan se encuentra vigente y sin novedad, pues hasta que no se \u00a0expida el registro civil de defunci\u00f3n no \u00a0se podr\u00e1 dar de baja el citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Inspectora Central de Polic\u00eda de El Copey, Cesar, manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de solicitud de 28 de octubre de 2019, la \u00a0apoderada judicial de la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n, \u00a0mediante el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia \u00a0aut\u00e9ntica del registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Elga Carmen Cort\u00e9s Ram\u00edrez de S\u00e1nchez, como \u00a0tambi\u00e9n, acta de levantamiento del cad\u00e1ver de la antes \u00a0mencionada, lo que fue contestado el 7 de noviembre de esa anualidad \u00a0por correo electr\u00f3nico, indic\u00e1ndole que no se encontr\u00f3 \u00a0el acta de levantamiento de cad\u00e1ver de la persona en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar neg\u00f3 \u00a0la tutela del derecho constitucional de petici\u00f3n al considerar \u00a0que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, dio \u00a0contestaci\u00f3n a su requerimiento mediante oficio Nro. \u00a020510-0001-336 de 15 de julio de 2020, en el que se inform\u00f3 \u00a0que se le ordenar\u00eda a la Fiscal\u00eda Sexta de Bosconia, \u00a0Cesar, abrir una investigaci\u00f3n preliminar en la que pueda \u00a0determinar la ocurrencia de los hechos y posterior a ello, realizar \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0para el registro de defunci\u00f3n \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que en el evento se configur\u00f3 el hecho \u00a0superado, en tanto que la autoridad accionada se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo sobre el asunto y lo comunic\u00f3 a la actora a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido de la sentencia la parte accionante la impugn\u00f3 al \u00a0estar en desacuerdo con la negativa del amparo de su derecho \u00a0fundamental y resalt\u00f3 que la entidad accionada no resolvi\u00f3 \u00a0su solicitud, en tanto se limit\u00f3 a ordenar a otra fiscal\u00eda \u00a0la apertura de una investigaci\u00f3n preliminar, sin que se haya \u00a0realizado an\u00e1lisis alguno de los hechos y circunstancias \u00a0narradas por la actora, sin resolver sus pretensiones y ocasionando \u00a0un agravio injustificado, en tanto no puede registrar la muerte de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0desde el mes de mayo de 2019, elev\u00f3 varias solicitudes a \u00a0distintas entidades a fin de que informaran que autoridad hab\u00eda \u00a0conocido del hecho, quien hab\u00eda efectuado el levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver y hab\u00eda asumido la investigaci\u00f3n y al \u00a0parecer, el \u00fanico funcionario que conoci\u00f3 fue el \u00a0Alcalde de El Copey, Cesar, quien seg\u00fan documentos entregados, \u00a0inscribi\u00f3 la correspondiente partida de defunci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Cort\u00e9s Ram\u00edrez en el libro radicador Nro. \u00a0019 y dio licencia de inhumaci\u00f3n Nro. 003 ambas del 10 de \u00a0enero de 1983, sin embargo no se han podido obtener los originales de \u00a0tales registros. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la tutela se indic\u00f3 que, el 27 de diciembre de 2019, \u00a0se elev\u00f3 petici\u00f3n f\u00edsica, anexando 10 soportes \u00a0probatorios ante la Fiscal\u00eda Seccional de Bosconia, Cesar, \u00a0conforme al comprobante de gu\u00eda Nro. 0106362761 expedida por \u00a0Servientrega y recibido por esa delegada el 13 de enero de 2020, \u00a0petici\u00f3n que fue enviada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0los d\u00edas 29 y 30 de enero de este a\u00f1o, sin embargo, el \u00a0Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, Cesar, niega haberlos recibido, \u00a0no obstante, el 26 de febrero de 2929 remiti\u00f3 un oficio a la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda de El Copey, Cesar con la finalidad de \u00a0hacer la b\u00fasqueda de las diligencias adelantadas respecto al \u00a0registro de los hechos en los que perdiera la vida la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez Cort\u00e9s y que, adem\u00e1s mediante oficio \u00a0Nro. 00262 de 1\u00ba de \u00a0marzo de 2020, dio respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0manifestando que no era posible atender el pedimento al no tener los \u00a0elementos necesarios para la inscripci\u00f3n de la muerte de la \u00a0citada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que no puede someterse a que la Fiscal\u00eda de \u00a0Bosconia, inicie una nueva investigaci\u00f3n preliminar, a pesar \u00a0de que el Fiscal Seccional de Bosconia ya se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto, sin tener en cuenta las pruebas a \u00e9l arrimadas, \u00a0neg\u00e1ndosele la posibilidad de obtener el certificado de \u00a0defunci\u00f3n para iniciar la sucesi\u00f3n correspondiente a la \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si \u00a0es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en \u00a0su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar a la autoridad \u00a0accionada que responda la petici\u00f3n del accionante en los \u00a0t\u00e9rminos por este solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra parte, les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, \u00a0de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos \u00a0elementos constituyen el n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, como fue se\u00f1alado en la \u00a0sentencia \u00a0T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no \u00a0implica que deba accederse a las pretensiones formuladas \u00a0\u00ab\u2026raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.Pues \u00a0bien, en este caso, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0ELGA IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ CORTES se \u00a0circunscribi\u00f3 a la negativa de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en contestar el derecho de petici\u00f3n por ella \u00a0incoado el 9 de marzo de 2020, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 \u00a0\u00ab \u00a0se \u00a0sirva designar un fiscal delegado para que verifique si existi\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n penal por el homicidio en accidente de \u00a0tr\u00e1nsito de la se\u00f1ora ELGA CARMEN CORT\u00c9S \u00a0RAM\u00cdREZ, en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho \u00a0asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas la \u00a0relacionada con la autorizaci\u00f3n judicial para inscribir en el \u00a0registro civil la defunci\u00f3n de la citada occisa y obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0(ANI) de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. Teniendo en cuenta que el estado civil de \u00a0la se\u00f1ora Cortes Ram\u00edrez se encuentra indefinido \u00a0afectando todas las situaciones jur\u00eddicas de orden social y \u00a0familiar relacionadas con la se\u00f1ora Elga Carmen\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la fiscal\u00eda accionada, emiti\u00f3 respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, a trav\u00e9s de oficio Nro. 20510-001-336 \u00a0de 15 de julio de 2020, indic\u00e1ndole que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsultados \u00a0los archivos de esta oficina no se encontr\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por el deceso de la se\u00f1ora ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, como \u00a0tampoco en los Sistemas de Informaci\u00f3n Institucional SIJUF y \u00a0SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de los hechos, la investigaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0iniciada por la otrora justicia de instrucci\u00f3n criminal, 9 \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los apartes anteriores podemos aseverar que la investigaci\u00f3n \u00a0no se encuentra en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y en consecuencia tenemos una limitaci\u00f3n evidente para dar \u00a0informaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras y como su petici\u00f3n se centra espec\u00edficamente \u00a0en el tr\u00e1mite que se debe dar ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional de Estado Civil, para efectos de inscribir la defunci\u00f3n \u00a0de la antes \u00a0citada, esta Direcci\u00f3n Seccional, con el \u00e1nimo \u00a0de dar una soluci\u00f3n de fondo a su requerimiento y de acuerdo a \u00a0lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1260 de \u00a01970, ordenar\u00e1 al Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Copey Cesar, lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos, para que abra una investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, determine la veracidad de la muerte de la se\u00f1ora \u00a0ELGA CARMEN CORTES RAMIREZ, y posterior a ello, ordene lo pertinente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0respuesta fue comunicada a la peticionaria a trav\u00e9s de los \u00a0correos electr\u00f3nicos cristinap22@hotmail.com \u00a0y elgasanchez@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de lo anterior, la Sala contrario a lo manifestado por la \u00a0accionante en el recurso de impugnaci\u00f3n, advierte que la \u00a0petici\u00f3n por ella incoada fue contestada de fondo, en tanto \u00a0que la entidad demandada le comunic\u00f3 (i) \u00a0no \u00a0tiene a su cargo la investigaci\u00f3n requerida, (ii) \u00a0inform\u00f3 \u00a0la orden emitida a la delegada del municipio de Bosconia, Cesar, a \u00a0fin de que adelante el proceso pertinente por la muerte de la se\u00f1ora \u00a0Elga Carmen Cort\u00e9s Ram\u00edrez y (iii) \u00a0en consecuencia, de la investigaci\u00f3n se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes en lo que corresponde \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata que, el hecho de que la accionante no est\u00e9 de \u00a0acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad demandada, en \u00a0modo alguno implica la vulneraci\u00f3n de un derecho, pues la \u00a0contestaci\u00f3n brindada fue clara, \u00a0completa, de fondo y congruente a lo peticionado y \u00a0finalmente, efectivamente comunicada y,en \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n, goza de la suficiente claridad y \u00a0congruencia para considerar que fue contestada en debida forma, por \u00a0lo cual se configura un hecho superado respecto de esta pretensi\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndose innecesaria una intervenci\u00f3n adicional por \u00a0parte de este juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere la actora en su escrito otras circunstancias, tales como la \u00a0necesidad de acceder al registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Elga Carmen Cort\u00e9s, en atenci\u00f3n a que su pretensi\u00f3n \u00a0es participar en el proceso sucesoral por su fallecimiento, por lo \u00a0que expone en la impugnaci\u00f3n las actuaciones adelantadas ante \u00a0otras entidades, sin embargo, debe resaltar esta Sala que la omisi\u00f3n \u00a0que se predic\u00f3 en la demanda devino de la no contestaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n por ella incoado, el que como se indic\u00f3 \u00a0fue contestado, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la imposibilidad en la obtenci\u00f3n de los documentos que \u00a0ella requiere respecto a las dem\u00e1s autoridades, pese a ser \u00a0vinculadas, no fue objeto de esta tutela, pues se itera la misma se \u00a0fundament\u00f3 \u00fanicamente en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6939-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 112126 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELGA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ CORT\u00c9S frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}