{"id":52855,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6938-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6938-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6938-2020\/","title":{"rendered":"STP6938-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6938-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 112109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0HUGO ALEX\u00c1NDER MOJICA MOJICA, DAIRO ENRIQUE GARC\u00cdA \u00a0LAMBRO\u00d1O, SUGEIDYS DEL C\u00c1RMEN BRAYS GARC\u00cdA y \u00a0JUAN \u00a0FRANCISCO LINARES FL\u00d3REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 28 de julio de 2020 que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato (Magdalena), por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la empresa Logros S.A., Seguros Mapfre, Suramericana S.A y \u00a0Electricaribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor con el auto emitido el 13 de \u00a0diciembre de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 el proferido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) el 25 de \u00a0abril de 2019, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0presentada por los demandantes con posterioridad al archivo del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 14 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta afirm\u00f3 que, de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0promovido por los demandantes, no se desprende actuaci\u00f3n \u00a0alguna que pueda ser tachada como transgresora de las garant\u00edas \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P, consider\u00f3 que los accionantes \u00a0cuentan con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, por ende, se insatisface el requisito de \u00a0procedibilidad referido a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0sostuvo que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n \u00a0dirigidas a sustituir al juez ordinario, desconociendo los principios \u00a0de independencia y autonom\u00eda judicial, pretendiendo que el \u00a0juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no est\u00e1n orientados \u00a0a la defensa de sus prerrogativas fundamentales, pues las mismas \u00a0gravitan en el reconocimiento de pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que no se configura un defecto \u00a0sustantivo, pues las decisiones relacionadas con la declaratoria de \u00a0nulidad de lo actuado y terminaci\u00f3n del proceso, fueron temas \u00a0abordados por los jueces ordinarios, sin que el juez de tutela pueda \u00a0inmiscuirse ante la inexistencia de los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), explic\u00f3 \u00a0que ese despacho tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral que los \u00a0actores adelantaron contra la empresa Logros S.A., Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. E.S.P., y su asegurador, Seguros Generales \u00a0Suramericana S.A., bajo el radicado 47555 3189 001 2011-00214. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 2 de febrero de 2017 dict\u00f3 sentencia accediendo a las \u00a0pretensiones de la demanda, la cual fue oportunamente impugnada y \u00a0remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, autoridad \u00a0ante la que se present\u00f3 desistimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo devuelto el expediente, que sabiendo que la \u00a0sentencia no se encontraba en firme y ante la solicitud de nulidad \u00a0que present\u00f3 Electricaribe S.A. E.S.P., la tramit\u00f3 como \u00a0lo dispone el C\u00f3digo General del Proceso, corriendo traslado a \u00a0las partes por auto de 31 de agosto de 2017 del cual los demandantes \u00a0hicieron uso oponi\u00e9ndose al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 30 de noviembre de 2017 decret\u00f3 la nulidad, decisi\u00f3n \u00a0notificada por estados el 1\u00ba de diciembre de 2017, contra la \u00a0cual la parte solicitante guard\u00f3 absoluto silencio, sin \u00a0embargo, concurri\u00f3 a la nueva audiencia donde se dictar\u00eda \u00a0la nueva sentencia, empero lo anterior, el tr\u00e1mite concluy\u00f3 \u00a0con la terminaci\u00f3n del proceso por pago ante la transacci\u00f3n \u00a0que hicieren los actores con el asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en esa providencia se explic\u00f3 con claridad que la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios hab\u00eda \u00a0intervenido la Sociedad Electrificadora del Caribe, misma que por \u00a0encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1\u00ba \u00a0y 7\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 142 de 1994, no se pod\u00eda \u00a0iniciar o continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna en su contra, \u00a0sin que fuera notificada la agencia especial, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y como quiera que la diligencia de tr\u00e1mite de \u00a0juzgamiento en la que se dict\u00f3 sentencia se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 12 de diciembre de 2016, debiendo estar suspendido el \u00a0proceso, se configur\u00f3 una nulidad procesal contemplada en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, consider\u00f3 que lo actuado carece de cualquier \u00a0arbitrariedad y que ella se sustenta en la ley y las pruebas que \u00a0fueron allegadas al proceso, sin que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torne procedente, cuando m\u00e1s sin que exista causal de \u00a0procedencia excepcional contra decisi\u00f3n judicial y adem\u00e1s \u00a0los actores dejaron de utilizar los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0para corregir los aparentes errores cometidos en el curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Suramericana S.A., \u00a0precis\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la sentencia de 20 de febrero \u00a0de 2017 (la que en su momento hab\u00eda sido apelada), la parte \u00a0demandante y la aseguradora celebraron un acuerdo transaccional con \u00a0los accionantes, consistente en el pago a t\u00edtulo \u00a0indemnizatorio de la suma de $30.500.000 repartida en distintas \u00a0proporciones entre cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se opuso a cada una de las pretensiones de la tutela al \u00a0considerar que la transacci\u00f3n es un contrato en que las partes \u00a0terminan extrajudicialmente un litigio, luego, la acci\u00f3n \u00a0constitucional y sus posibles efectos no le ata\u00f1en a la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, por cuanto la parte accionante, \u00a0nunca ha desconocido el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, contrario a lo que pretenden los accionantes de \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado con ocasi\u00f3n del acuerdo \u00a0transaccional derivado de la sentencia de primera instancia, la que, \u00a0seg\u00fan \u00e9stos, est\u00e1 viciada de nulidad, resulta \u00a0inveros\u00edmil desde todo punto de vista ya que ese acuerdo goza \u00a0de la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada, sin que se avizore \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales lo que torna improcedente la tutela \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 28 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado tras considerar que los accionantes \u00a0incumplieron con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo cual desvirt\u00faa la urgencia y la necesidad de zanjar \u00a0este tipo de asuntos a trav\u00e9s del mecanismo constitucional y \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron e indicaron que \u00a0debe flexibilizarse el requisito de inmediatez en atenci\u00f3n a \u00a0que el irrespeto por sus derechos es actual y se ha venido \u00a0prolongando en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifestaron que contra la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Santa Marta no procede recurso alguno y por \u00a0ende es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expusieron que muchos de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales fueron suspendidos a ra\u00edz de la pandemia originada \u00a0con el COVID -19, por lo que solo recientemente conocieron la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal y por eso instauraron la acci\u00f3n \u00a0de tutela, motivo por el cual solicitaron la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar se disponga el amparo de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe decirse que contrario a la exposici\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior como quiera que \u00a0el acto que se califica como lesivo de los derechos de los \u00a0accionantes \u2013 13 de diciembre de 2019, cuando la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Santa Marta confirm\u00f3 el rechazo de la nulidad \u00a0y el desarchivo del proceso -, hasta la formulaci\u00f3n de la \u00a0tutela, en el mes de julio de 2020, no transcurri\u00f3 un plazo \u00a0que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia, por las especiales circunstancias \u00a0con ocasi\u00f3n a la pandemia, lo que incluso suspendi\u00f3 \u00a0algunos tr\u00e1mites judiciales, luego, debe considerarse dichas \u00a0particularidades para predicar el incumplimiento de un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, respecto a la confirmatoria por parte del tribunal \u00a0accionado de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n al rechazo de plano de la nulidad incoada por los \u00a0accionantes y la negativa en el desarchivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0debe indicarse que la misma, a juicio de esta Sala no resulta \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la \u00a0parte demandante actu\u00f3 en el proceso luego de ocurridos los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que sustent\u00f3 la causal de nulidad \u00a0sin proponerlo en la debida oportunidad, ello de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u2026, \u00a02. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en \u00a0forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n \u00a0anulada\u2026, 4, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 \u00a0su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado concluy\u00f3 que no \u00a0era de recibo la solicitud de nulidad, m\u00e1xime cuando los \u00a0accionantes intervinieron en todo el proceso y luego de finiquitar el \u00a0mismo, inconforme con la decisi\u00f3n pretenden el desarchivo de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se advierte que los libelistas, en el desarrollo del \u00a0proceso laboral, pudieron acudir a los recursos de ley para \u00a0interpelar la determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0sentencia, pese a ello guardaron silencio, incluso, acudieron a la \u00a0diligencia en la que se anunciar\u00eda el nuevo fallo, tr\u00e1mite \u00a0que se vio suspendido con ocasi\u00f3n a la celebraci\u00f3n de \u00a0un acuerdo trasnacional que puso fin al proceso por pago, decisi\u00f3n \u00a0que tampoco apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone la ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado, en \u00a0tanto no se advierte que en los actos cuestionados se haya \u00a0materializado alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado, o que estos puedan ser tachados de arbitrarios o \u00a0constitutivos de v\u00eda de hecho, sino razonables y acordes a las \u00a0particularidades de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa que el reclamo de los demandantes es \u00a0m\u00e1s su discrepancia frente a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en relaci\u00f3n a \u00a0la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por transacci\u00f3n, \u00a0hecho que incluso ellos avalaron y que no disintieron por medio del \u00a0uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que \u00a0permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o \u00a0que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0las razones aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6938-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 112109 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0HUGO ALEX\u00c1NDER MOJICA MOJICA, DAIRO ENRIQUE GARC\u00cdA \u00a0LAMBRO\u00d1O, SUGEIDYS DEL C\u00c1RMEN BRAYS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}