{"id":52854,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6937-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6937-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6937-2020\/","title":{"rendered":"STP6937-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6937-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.112067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el escrito de impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS BALLESTAS DE ALBA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el actor, en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado n\u00famero 2014-00228, promovido por el actor \u00a0contra Cam\u00edn Cargo Control Colombia S.A. y Petr\u00f3leos \u00a0del Milenio S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en atenci\u00f3n \u00a0a que, esa Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0totalidad de los puntos objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 20 de \u00a0enero de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales adelantadas y resalt\u00f3 la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de Petromil S.A.S., manifest\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia simult\u00e1nea, \u00a0adicional o complementaria para lograr sus pretensiones, sino una v\u00eda \u00a0preferencial y sumaria para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 29 de enero de 2020 neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0competencia en segunda instancia esta delimitada por lo que fue \u00a0objeto de alzada, en virtud del principio de consonancia establecido \u00a0en el art\u00edculo 66\u00aa del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social y, en este caso, la declaratoria de la \u00a0bonificaci\u00f3n como salario estaba supeditado al reconocimiento \u00a0de la nivelaci\u00f3n salarial, lo que fue examinado por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n \u00a0como salario fue objeto de apelaci\u00f3n, sin embargo, el tribunal \u00a0no resolvi\u00f3 este asunto, por lo solicita se ordene a la \u00a0autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre la \u00a0totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia como el tribunal accionado incurrieron \u00a0en \u00aberror \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales, \u00a0vacaciones, pago de aportes a la seguridad social con la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la autoridad accionada \u00a0nada dijo de las pretensiones Nro. 3-pago completo de salarios y Nro. \u00a06-pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, supeditando todo al examen de la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela sustancialmente la providencia de 24 de mayo de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 10 de octubre de \u00a02016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0radica en la aparente inexistencia de pronunciamiento de la totalidad \u00a0de la pretensiones de la demanda, denominado por el promotor como un \u00a0\u00aberror \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales, \u00a0vacaciones, aportes a la seguridad social con la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la autoridad accionada \u00a0nada dijo respecto a la cancelaci\u00f3n completa de salarios y de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, supeditando todo al examen de la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinados los registros de audio, halla raz\u00f3n esta \u00a0Corporaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n hecha por la Sala \u00a0Laboral hom\u00f3loga, en atenci\u00f3n a que la estimaci\u00f3n \u00a0de la competencia en segunda instancia est\u00e1 delimitada por lo \u00a0que fue objeto de alzada, lo anterior, en virtud del principio de \u00a0consonancia establecido en el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, la \u00a0declaratoria de la bonificaci\u00f3n como salario estaba supeditada \u00a0al reconocimiento de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 \u00a0que \u00abFrente \u00a0a la pretendida nivelaci\u00f3n salarial, no est\u00e1 \u00a0patentizado de cara a las pruebas, que durante la relaci\u00f3n \u00a0laboral el trabajador haya siquiera puesto de relieve a su empleador \u00a0la inconformidad salaria, por violaci\u00f3n al principio de a \u00a0trabajo igual salario, por lo que no es viable fincar muna \u00a0terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa en una circunstancia \u00a0que nunca ha sido cuestionada ante la empresa contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que de los elementos de juicio aportados por el \u00a0demandante se extrajo que aqu\u00e9l fue contratado para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de inspector con una asignaci\u00f3n salarial de \u00a0$1.500.000, pese a ello, solicit\u00f3 la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial con otros inspectores, empero, omiti\u00f3 informar que \u00a0trabajadores ejerc\u00edan dicho cargo y devengaban un salario \u00a0superior a efectos de poder realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0entre su labor y la de estos. Adem\u00e1s de que se demostr\u00f3 \u00a0que percib\u00edan una mayor remuneraci\u00f3n ostentaban la \u00a0profesi\u00f3n de ingenieros qu\u00edmicos mientras que BALLESTAS \u00a0DE ALBA \u00a0solo acredit\u00f3 formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00abraz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para justificar la diferenciaci\u00f3n \u00a0salarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00a0aspectos que extra\u00f1a el accionante fueron objeto de estudio \u00a0por parte del tribunal accionado, el fallo fue producto de las \u00a0pruebas aportadas con apego a las normas legales que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n estim\u00f3 aplicables al caso debatido, sumado \u00a0a que se fund\u00f3 en su autonom\u00eda para ponderar el acervo \u00a0probatorio con observancia de los principios de libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y la sana critica que consagra el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo dirigido \u00a0sobre la ausencia de pronunciamiento de todas las pretensiones de la \u00a0demanda, fue delimitado por lo que fue objeto de alzada, por virtud \u00a0del principio de consonancia contemplado en el art\u00edculo 66 A \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, fue \u00a0as\u00ed que se accedi\u00f3 a la adici\u00f3n deprecada ante \u00a0la verificaci\u00f3n que \u00ab \u00a0no hab\u00eda lugar a la nivelaci\u00f3n salarial y que por ende \u00a0lo atinente al pago de las prestaciones sociales, lo atinente a las \u00a0vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, estaba supeditado a que se reconozca la \u00a0nivelaci\u00f3n salarial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, bajo este respecto encontramos que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, \u00a0entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de \u00a0alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por \u00a0regla general, al juzgador le est\u00e1 vedado apartarse de las \u00a0materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL2764-2017, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien \u00a0acude al recurso de alzada est\u00e1 obligado a formular su \u00a0inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicaci\u00f3n \u00a0precisa de las materias que le objeta a la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0porque de no ser as\u00ed, se asume que est\u00e1 de acuerdo con \u00a0lo que deja libre de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0una vez revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso objeto de \u00a0controversia, no se evidencia que \u00a0se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se \u00a0itera si bien se advierte en el registro de audio que el abogado \u00a0apel\u00f3 el fallo en su totalidad, la Sala accionada fue enf\u00e1tica \u00a0en resaltar que debido a la improcedencia de la nivelaci\u00f3n \u00a0salarial por el pretendida, los dem\u00e1s asuntos no pod\u00edan \u00a0ser abordados, al ser accesorios a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que el juez \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n est\u00e1 facultado para formar \u00a0libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de \u00a0prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra \u00a0m\u00e9trica probatoria distinta, sino simplemente a su libre \u00a0apreciaci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios que \u00a0informan la cr\u00edtica de la prueba, atendiendo a las \u00a0circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0considerado la jurisprudencia laboral al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesconoce \u00a0el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se \u00a0estructura por falta de apreciaci\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de acreditaci\u00f3n, m\u00e1s no por conferir \u00a0mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es aut\u00f3nomo \u00a0y libre del juez de instancia. As\u00ed lo ha expuesto esta Sala en \u00a0sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de \u00a0abril de 1977: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar \u00a0libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su \u00a0convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas \u00a0que los persuadan mejor sobre cu\u00e1l es la verdad real y no \u00a0simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro est\u00e1, \u00a0sin dejar de lado los principios cient\u00edficos relativos a la \u00a0cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias relevantes del \u00a0litigio y el examen de la conducta de las partes durante su \u00a0desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pueden, pues, \u00a0los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su \u00a0decisi\u00f3n en lo que resulte de algunas de ellas en forma \u00a0prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple \u00a0hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed \u00a0la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos \u00a0errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviera viciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia de \u00a0tales errores en la evaluaci\u00f3n probatoria para que lleven a la \u00a0necesidad jur\u00eddica de casar un fallo no depende pues \u00a0simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasi\u00f3n \u00a0a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas \u00a0pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en \u00a0cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del \u00a0proceso es radicalmente distinta de la que crey\u00f3 establecer \u00a0dicho sentenciador, con extrav\u00edo en su criterio acerca del \u00a0verdadero e inequ\u00edvoco contenido de las pruebas que evalu\u00f3 \u00a0o dej\u00f3 de analizar por defectuosa persuasi\u00f3n que sea \u00a0configurante de lo que la ley \u00a0llama el error de hecho.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Rad. 78547. SL222-2020. 22 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6937-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.112067 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el escrito de impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS BALLESTAS DE ALBA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}