{"id":52851,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6933-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6933-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6933-2020\/","title":{"rendered":"STP6933-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6933-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111861 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ROSAURA \u00a0CONCEPCI\u00d3N ROMERO MUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por medio de cual le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 15 Seccional de esa misma ciudad al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n No. 13-001-6001128-2017-09528 que \u00a0actualmente adelanta contra Michael Pitre Mart\u00ednez, Luis \u00a0Rafael Lozano Guzm\u00e1n y otras personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0la accionante ROSAURA \u00a0CONCEPCI\u00d3N ROMERO MUENTES \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena al no \u00a0programar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 13-001-6001128-2017-09528 que se sigue en ese despacho contra las \u00a0mencionadas personas por los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado y suplantaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado de la actora que en el a\u00f1o de 2017 \u00a0se formul\u00f3 denuncia contra ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n contra Michael Pitre Mart\u00ednez, Luis Rafael \u00a0Lozano Guzm\u00e1n y dem\u00e1s personas indeterminadas, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento \u00a0privado y suplantaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la noticia criminal se le asign\u00f3 el radicado No. \u00a013-001-6001128-2017-09528 y en principio fue repartida a la Fiscal\u00eda \u00a063 Seccional de Cartagena, quien hab\u00eda programado para el 13 \u00a0de enero de 2020 adelantar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, no obstante, por reasignaci\u00f3n interna de \u00a0trabajo la investigaci\u00f3n pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional, despacho que retir\u00f3 la solicitud de audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n para estudiar nuevamente la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la actora considera vulneradas sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y solicita se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada disponer la programaci\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de marzo del presente a\u00f1o la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 como demandadas a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena y orden\u00f3 correr \u00a0traslado en calidad de terceros con inter\u00e9s a Michael Pitre \u00a0Mart\u00ednez y Rafael Lozano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Bol\u00edvar \u00a0adujo que hab\u00eda corrido traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tanto la Fiscal\u00eda accionada, como las dem\u00e1s partes \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite, guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 13 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado en \u00a0atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda a\u00fan cuenta con el \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido para desplegar actos \u00a0investigativos y formular imputaci\u00f3n, si a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido precis\u00f3 que al tenor de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0Fiscal\u00eda cuenta con un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia cr\u00edminis, \u00a0para formular imputaci\u00f3n, pues no pod\u00eda dejarse de lado \u00a0que en esa actuaci\u00f3n son m\u00e1s de tres los delitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que aun cuando no hubo respuesta por parte la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional, no exist\u00edan elementos de juicio que permitieran \u00a0advertir una presunta mora injustificada en su actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si en cuenta se ten\u00eda que el proceso le fue \u00a0asignado un d\u00eda despu\u00e9s de presentada la solicitud de \u00a0imputaci\u00f3n por su hom\u00f3loga 63 Seccional y junto con un \u00a0c\u00famulo de 3.170 investigaciones m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijada por la mora en la investigaci\u00f3n y la necesidad de \u00a0adelantar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del \u00a0cual es su superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que \u00a0se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene como l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el apoderado de ROSAURA \u00a0CONCEPCI\u00d3N ROMERO MUENTES \u00a0aduce que su prohijada ostenta la calidad de v\u00edctima en la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a013-001-6001128-2017-09528 que actualmente adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena contra Michael \u00a0Pitre Mart\u00ednez, Luis Rafael Lozano Guzm\u00e1n y otras \u00a0personas indeterminadas, autoridad \u00a0que supuestamente le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al \u00a0debido proceso porque injustificadamente se ha sustra\u00eddo de la \u00a0obligaci\u00f3n de formular imputaci\u00f3n, aun contando con los \u00a0elementos materiales de prueba necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, depreca se \u00a0ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n con fundamento en las pruebas que ha aportado a \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que la investigaci\u00f3n penal No. \u00a013-001-6001128-2017-09528 que se censura \u00a0se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, es m\u00e1s, como \u00a0lo reconoce el apoderado de la accionante, la carpeta fue \u00a0recientemente asignada, por lo que es apenas razonable que quien \u00a0conoce de la misma adelante previamente un estudio de la evidencia \u00a0f\u00edsica allegada, la \u00a0denuncia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se \u00a0presentaron los hechos, para finalmente determinar si ese acervo \u00a0probatorio es suficiente para formular imputaci\u00f3n y hacer el \u00a0correspondiente llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin \u00a0que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues se desbordar\u00edan \u00a0competencias exclusivamente asignadas a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no \u00a0es posible entrar a determinar si es procedente desde ya formular \u00a0imputaci\u00f3n como lo pretende la accionante, pues de ser as\u00ed \u00a0el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de otras autoridades, cuando al interior de la \u00a0misma actuaci\u00f3n podr\u00e1 ejercer medios de defensa id\u00f3neos \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior de la investigaci\u00f3n penal en donde se le \u00a0definir\u00e1 acerca de lo aqu\u00ed pretendido, m\u00e1xime \u00a0que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que \u00a0permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia \u00a0como, es el fin perseguido por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues se est\u00e1 \u00a0cuestionando un acto jurisdiccional y aut\u00f3nomo de la Fiscal\u00eda, \u00a0sobre el cual la actora no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el solo hecho no proceder a formular imputaci\u00f3n \u00a0en la actuaci\u00f3n no justifica per \u00a0se la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso como v\u00edctima, pues \u00a0conforme lo indic\u00f3 el a quo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga a \u00a0la Fiscal\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os \u00a0para formular imputaci\u00f3n o disponer el archivo del proceso, \u00a0lapso que en el presente asunto este juez de tutela no advierte \u00a0acreditado puesto que si bien se indic\u00f3 el 2017 como a\u00f1o \u00a0de presentaci\u00f3n de la denuncia, no se tiene certeza exacta del \u00a0mes y d\u00eda, por lo que entonces debe presumirse que, a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda de amparo aun contaba con el \u00a0t\u00e9rmino fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104263. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6933-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111861 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ROSAURA \u00a0CONCEPCI\u00d3N ROMERO MUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}