{"id":52850,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6897-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6897-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6897-2020\/","title":{"rendered":"STP6897-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6897-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1269\/111189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 29 de mayo por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo \u00a0promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso, administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0Esto, \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral \u00a0identificado \u00a0con el radicado n.\u00ba 11001310502320180014401. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0as\u00ed como los \u00a0Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0y Colfondos \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013 Porvenir S.A., Colfondos y Old Mutual, a fin de obtener la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la sentencia de fecha 18 de marzo de \u00a02019, accedi\u00f3 a las pretensiones de su demanda, decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de octubre \u00a0de 2019, absolviendo a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor, que con la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales \u00a0de esta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que el 01 de noviembre del a\u00f1o 2019, radic\u00f3 ante el Ad \u00a0quem recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 22 de octubre del a\u00f1o 2019, que a la fecha no ha \u00a0sido resuelto, pese haber transcurrido 6 meses desde el momento de su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A. DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia del 22 de Octubre de 2019, proferida por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0dentro del asunto \u00a0radicado bajo la partida 11001310502320180014400 y en el que el \u00a0suscrito es el Demandante, y Demandadas las A.F.P. OLD MUTUAL, \u00a0PORVENIR y COLFONDOS; y que consecuentemente, \u00a0<\/p>\n<p>B. En \u00a0el t\u00e9rmino que ustedes tengan a bien se\u00f1alar, profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo acogiendo en debida forma la \u00a0jurisprudencia de la SALA \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; \u00a0y por tanto, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo \u00a0dictado en primera instancia por el JUZGADOVENTITR\u00c9S LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 el d\u00eda 18 de Marzo de 2019., \u00a0(f.\u00ba 18-19 del cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 29 de mayo de \u00a02020,1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0dado que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, \u00a0corrobor\u00f3 que, en \u00a0forma paralela a este mecanismo constitucional, el \u00a0convocante propuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la determinaci\u00f3n que considera lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales, instrumento que se encuentre pendiente de resolver \u00a0sobre su concesi\u00f3n ante el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el interesado, quien insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo introductorio, pues asever\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en este procedimiento constitucional \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial relativo a la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional por vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela recurrida no valor\u00f3 adecuadamente \u00a0las pruebas documentales aportadas, donde acredita la condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad en la que se encuentra, pues le resulta de \u201csuma \u00a0importancia\u201d \u00a0acceder a una pensi\u00f3n justa para \u201catender \u00a0los gastos del hogar\u201d \u00a0que tiene conformado con Jannethe Cecilia Saavedra Corredor, y, a su \u00a0vez, cuidar de ella, dado que padece de artritis reumatoide de 25 \u00a0a\u00f1os de evoluci\u00f3n, la cual la tiene limitada para la \u00a0realizaci\u00f3n de sus actividades esenciales de vida y por ello \u00a0requiere la asistencia de terceros, al paso que es una paciente \u00a0\u201cinmuno-suprimida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0STL3196-2020, \u00a018 mar. 2020, radicado 57458, \u00a0flexibiliz\u00f3 \u00a0dicha exigencia en un asunto similar al presente. As\u00ed, el \u00a0impugnante estima que, al estar pronto a pensionarse, es una persona \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, su \u00a0demanda de tutela resulta procedente, pues es la \u00fanica \u00a0herramienta eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial posterior, agreg\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso \u201cprobablemente\u201d \u00a0ser\u00e1 \u201cdevuelto\u201d \u00a0por \u00a0improcedente; y que su esposa ha sido operada de los ojos y \u00a0experiment\u00f3 un trombo en su pierna. Todo ello para significar \u00a0que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado por Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0Pues, concomitante al tr\u00e1mite constitucional, cursa el \u00a0mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n que estima lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional por vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0prove\u00eddo fue emitido el 22 \u00a0de octubre de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia expedida el 18 \u00a0de marzo de 2019 \u00a0por \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de esta ciudad, que \u00a0hab\u00eda accedido a sus pretensiones. En su lugar, neg\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n del interesado, consistente en declarar la \u00a0ineficacia del traslado del r\u00e9gimen pensional de prima media \u00a0\u2013administrado \u00a0por Colpensiones- al \u00a0de ahorro individual con solidaridad -administrado \u00a0por Porvenir S.A.-, \u00a0dado que tal acto jur\u00eddico, en su criterio, estuvo viciado en \u00a0el consentimiento ante la falta de informaci\u00f3n suficiente y \u00a0amplia por parte de esta \u00faltima entidad, que le permitiera \u00a0conocer las desventajas del cambio de sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, \u00a019 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, \u00a0radicado 91365, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, se percibe que el asunto cuestionado por el interesado \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama \u00a0Judicial,2 \u00a0se advierte que el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el \u00a0cuerpo colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que el Tribunal, en auto de 12 de junio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0conceder tal medio de impugnaci\u00f3n y el expediente contentivo \u00a0de la causa objetada no ha llegado a la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia laboral, para lo de su resorte. En ese sentido, \u00a0el demandante debe esperar a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0emita pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es \u00a0de recibo la apreciaci\u00f3n del recurrente cuando afirm\u00f3 \u00a0que \u201cprobablemente\u201d \u00a0dicho mecanismo sea \u201cdevuelto\u201d \u00a0por improcedente, dado que en estos asuntos no se puede emitir \u00a0juicios de manera anticipada, porque los procesos judiciales ostentan \u00a0cierto grado de azar. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez \u00a0natural no ha agotado la actuaci\u00f3n refutada, motivo por el \u00a0cual Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez cuenta \u00a0con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto \u00a0de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado \u00a0puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta \u00a0v\u00eda, no es posible indicar o direccionar al juez competente la \u00a0forma c\u00f3mo debe definir determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las manifestaciones presentadas por el impugnante, debe \u00a0advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el asunto CSJ \u00a0STL3196-2020, \u00a018 mar. 2020, radicado 57458, \u00a0fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, en \u00a0tales \u00a0asuntos los \u00a0accionantes no agotaron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como s\u00ed ocurre en \u00a0el presente evento, donde todav\u00eda est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las diferencias f\u00e1ctica, procesal y \u00a0probatoria entre la presente actuaci\u00f3n y la citada como \u00a0referente, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas \u00a0y, de ese modo, descarta la configuraci\u00f3n de un trato \u00a0discriminatorio (art\u00edculo 13 Superior), pues el juicio \u00a0ordinario laboral promovido por el actor no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la supuesta condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que alega \u00a0Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0en \u00a0tanto aduce ser una persona pr\u00f3xima a pensionarse y que su \u00a0esposa Jannethe \u00a0Cecilia Saavedra Corredor padece artritis reumatoide de 25 a\u00f1os \u00a0de evoluci\u00f3n, la cual la tiene limitada para la realizaci\u00f3n \u00a0de sus actividades esenciales de vida y por ello requiere la \u00a0asistencia de terceros, al paso que es una paciente \u00a0\u201cinmuno-suprimida\u201d, \u00a0que fue operada de los ojos y experiment\u00f3 un trombo en la \u00a0pierna, la Sala no comparte tal criterio jur\u00eddico, conforme \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0descritas, per \u00a0se, \u00a0no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este \u00a0caso, dado que el recurrente no \u00a0se encuentra en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros (CC \u00a0T-060-2016). Por el contrario, se advierte que recibe \u00a0ingresos por los servicios que presta a la compa\u00f1\u00eda \u00a0DIDA COLOMBIANA S.A. (DIDACOL S.A.), tal como aparece registrado en \u00a0su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de consultado a la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud (ADRES),3 \u00a0se advirti\u00f3 que el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora \u00a0esa situaci\u00f3n y permite sostener, en sana l\u00f3gica, que \u00a0ostenta medios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0Sala consult\u00f3 en la mencionada base de datos a Jannethe \u00a0Cecilia Saavedra Corredor4 \u00a0(compa\u00f1era del accionante) y percibi\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la salud, en \u00a0calidad de cotizante, lo que conduce a inferir razonablemente que \u00a0cuenta con recursos para su propia manutenci\u00f3n, incluso los \u00a0asuntos m\u00e9dicos, al estar activa en el Sistema General de la \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El suceso que el \u00a0recurrente y su c\u00f3nyuge reciban ingresos por separado, \u00a0desmiente lo indicado por Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0a lo largo de este tr\u00e1mite, en cuanto a que le resulta \u00a0de \u201csuma \u00a0importancia\u201d \u00a0acceder a una pensi\u00f3n justa para \u201catender \u00a0los gastos del hogar\u201d que \u00a0tiene conformado con la nombrada persona y, a su vez, para cuidar de \u00a0ella, pues en este caso no se encuentra en riesgo el m\u00ednimo \u00a0vital de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo opugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0percibe la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este caso, \u00a0con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista \u00a0flexible (CC T-023-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A2aP%2f%2b6lR4O3oRip7lCnZJEbq%2fk%3d \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=+e6HITM8sG0Na+Ydeg8nMg== \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=0IuBQo1f62ENa+Ydeg8nMg== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6897-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1269\/111189 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Marco \u00a0Enrique Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 29 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