{"id":52849,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6896-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6896-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6896-2020\/","title":{"rendered":"STP6896-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>STP6896-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1444\/111413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Albeiro Var\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad y a la \u00a0locomoci\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por el Tribunal \u00a0Superior de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro de del \u00a0proceso de radicaci\u00f3n \u00a085-001-22-08-001-2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado, que mediante sentencia de 18 de julio de 2016, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, absolvi\u00f3 a \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Albeiro Var\u00f3n Ram\u00edrez de \u00a0los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, y que, previa formulaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda y el representante de v\u00edctimas, \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de esa urbe, revoc\u00f3 \u00a0lo dispuesto y en sentencia de 21 de septiembre de 2016, conden\u00f3 \u00a0a su asistido, y le impuso una pena de 85 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual se halla en tr\u00e1mite \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que en el numeral cuarto de la decisi\u00f3n del Tribunal, se \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura en contra \u00a0del procesado, para el cumplimiento de la pena, una vez descontada lo \u00a0que llevaba en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el 2016, se emiti\u00f3 orden de captura en contra de los \u00a0sujetos procesales condenados de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del Tribunal Superior, la cual, a su juicio, perdi\u00f3 vigencia \u00a0sin haberse hecho efectiva, al superar el termino establecido en la \u00a0Ley 1453 de 2011; por lo tanto, en fecha 27 de mayo de 2020 el \u00a0abogado solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0Superior de Yopal y \u00e9sta autoridad, a su vez, remiti\u00f3 \u00a0la solicitud por competencia al Juez de primera instancia, Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sede, en providencia de 2 de julio de 2020, el Juez neg\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone, \u00a0entonces, la presente acci\u00f3n de tutela tras estimar violados \u00a0sus derechos fundamentales, por parte del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Yopal, al \u00a0negar la solicitud de cancelaci\u00f3n de orden de captura en auto \u00a0de 2 de julio de 2020, pese a que: (i) no ten\u00eda competencia \u00a0para ello, pues, estando en curso recurso de casaci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0facultada para resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien \u00a0orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n. A su vez, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el demandante, que el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de esa urbe \u00a0tambi\u00e9n cometi\u00f3 un yerro al expedir la captura, sin \u00a0esperar la firmeza del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su tesis subray\u00f3 el art\u00edculo 192 de la Ley 600 \u00a0de 2000 que reza: &#8220;Suspensivo. \u00a0En cuyo caso la competencia del inferior se suspender\u00e1 desde \u00a0cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando \u00a0regrese el cuaderno al despacho de origen. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y de los \u00a0argumentos expresados se infiere que solicita dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n de 2 de julio de 2020, emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio del cual le neg\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la orden de captura; como tambi\u00e9n a \u00a0que no se haga efectiva la misma, por estar pendiente la ejecutoria \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Yopal, del \u00a0cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0y el Tribunal Superior de Yopal, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0a la libertad, y a la locomoci\u00f3n, de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Albeiro Var\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado libelista, que tales autoridades conculcaron las \u00a0prerrogativas en menci\u00f3n, la primera, al negar la solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n de orden de captura en auto de 2 de julio de 2020, \u00a0pese a que: (i) no ten\u00eda competencia para ello, pues, estando \u00a0en curso recurso de casaci\u00f3n, no est\u00e1 facultada para \u00a0resolver asuntos del proceso; y (ii) al no ser quien orden\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n. A su vez, a\u00f1adi\u00f3 el demandante, la \u00a0Colegiatura tambi\u00e9n cometi\u00f3 un yerro al expedir la \u00a0captura, sin esperar la firmeza del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0dado que la actuaci\u00f3n seguida contra del procesado, en este \u00a0momento est\u00e1 en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente en \u00a0tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fuere \u00a0interpuesto por los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe resaltar que adem\u00e1s de la improcedencia destacada, \u00a0tampoco se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues los vicios que pregona el actor no son de tal entidad que \u00a0supongan un desconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, pues, en lo relacionado con la competencia del juez de \u00a0primera instancia para resolver solicitudes como la formulada en \u00a0favor del actor, dirigida a la cancelaci\u00f3n de orden de \u00a0captura, de tiempo atr\u00e1s se viene sosteniendo que: \u201clas \u00a0peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas \u00a0por el juzgado de primera instancia\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo atinente a la materializaci\u00f3n de determinaciones \u00a0relativas a la libertad y detenci\u00f3n, a voces del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 20003, \u00a0son de cumplimiento inmediato, por lo que no es dable exigir la \u00a0ejecutoria del fallo, sobre todo cuando al procesado se le impuso \u00a0medida de aseguramiento en el curso del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los cuestionamientos propios que el demandante realiza en \u00a0contra de la orden de captura, como su vigencia y procedencia, pueden \u00a0ser rebatidos al momento de verificarse la legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los embates que sustentan la acci\u00f3n de \u00a0tutela actual, no tienen la entidad de constituir un yerro judicial \u00a0tal, que amerite la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por \u00c1lvaro \u00a0Albeiro Var\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0conforme las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado 23392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 STP6896-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1444\/111413 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Albeiro Var\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}