{"id":52848,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6895-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6895-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6895-2020\/","title":{"rendered":"STP6895-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6895-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 529\/110497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0-Sociedad ALSAM \u00a0SERVICE S.A.S.-, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1 y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral fundamento de la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa ALSAM \u00a0SERVICE S.A.S. instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que Luis Eudilmer Escucha Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la tutelista con miras de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, \u00a0se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y las sanciones \u00a0moratorias de los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como el pago \u00a0inoportuno de los intereses a las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, autoridad que en fallo de 18 \u00a0de septiembre de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, \u00a0salvo las referidas sanciones, en tanto declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la parte actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en \u00a0providencia de 6 de noviembre siguiente revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al pago de tales indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la autoridad endilgada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues impuso la sanci\u00f3n moratoria de \u00a0forma autom\u00e1tica, sin expresar las causas que motivaron su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de noviembre de \u00a02019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, \u00a0en su lugar, se confirme la determinaci\u00f3n de primer grado que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de buena fe y neg\u00f3 \u00a0el pago de las sanciones moratorias pretendidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante fallo del 15 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso neg\u00f3 el amparo tras considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que se ataca, no fue arbitraria ni caprichosa, por el \u00a0contrario, estim\u00f3, se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, la Corporaci\u00f3n accionada no aplic\u00f3 autom\u00e1ticamente \u00a0la sanci\u00f3n moratoria, sino que estudi\u00f3 de manera \u00a0conjunta la conducta del empleador, quien no demostr\u00f3 las \u00a0causas por las cuales no cancel\u00f3 las acreencias adeudadas al \u00a0entonces demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la \u00a0Sociedad \u00a0ALSAM \u00a0SERVICE S.A.S., \u00a0quien no present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acert\u00f3 o no \u00a0al negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, \u00a0mediante la cual, conden\u00f3 a la \u00a0Sociedad \u00a0ALSAM \u00a0SERVICE S.A.S. \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no cancelaci\u00f3n \u00a0a tiempo e incompleta al trabajador Luis \u00a0Eudilmer Escucha Rodr\u00edguez \u00a0de algunas de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en este asunto no se present\u00f3 escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que nos remita alguna \u00a0consideraci\u00f3n concreta del A-quo, \u00a0la Sala para efectos del an\u00e1lisis, partir\u00e1 del \u00a0contenido de la demanda de tutela, precepto bajo el cual, se \u00a0anticipa, el fallo de primera instancia, que encontr\u00f3 \u00a0razonable la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas de la sociedad interesada, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo expuesto por la parte accionante, no parti\u00f3 de \u00a0la presunci\u00f3n de la mala fe, sino que, precisamente atendiendo \u00a0el precedente jurisprudencial, seg\u00fan el cual, el no pago de \u00a0las prestaciones salariales no operan como raz\u00f3n objetiva \u00a0suficiente para imponer la sanci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0mora, entr\u00f3 analizar en conjunto el proceder de la sociedad \u00a0demandada y las exculpaciones que en el interrogatorio expuso el \u00a0representante legal de \u00e9sta, ello con el fin de verificar si \u00a0se cumpl\u00eda el requisito subjetivo que impone dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0entonces que: i) las cesant\u00edas no fueron pagadas dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal establecido en el respectivo fondo; ii) la prima \u00a0de servicios causada correspondiente al segundo semestre del a\u00f1o \u00a02017 tampoco se cancel\u00f3 durante la fecha l\u00edmite \u00a0prevista para ello (20 \u00a0de diciembre de 2017); iii) \u00a0dichas prestaciones sociales fueron canceladas a trav\u00e9s de \u00a0dep\u00f3sito judicial s\u00f3lo despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato; iv) fueron liquidadas sobre el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, cuando lo cierto es que la asignaci\u00f3n \u00a0del trabajador era superior, pues mensualmente el trabajador recib\u00eda \u00a0un pago habitual adicional, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ten\u00eda incidencia \u00a0salarial y por ende en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado destac\u00f3 que no eran suficientes ni razonables las \u00a0explicaciones dadas por el representante legal de la sociedad \u00a0accionada en el interrogatorio, dado que: i) no ofreci\u00f3 \u00a0ninguna explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 raz\u00f3n cancel\u00f3 \u00a0al trabajador el auxilio de cesant\u00edas, intereses de \u00e9stas \u00a0y prima de servicios causadas desde tiempo atr\u00e1s cuando ya \u00a0hab\u00eda finalizado la relaci\u00f3n laboral y ii) no fueron de \u00a0recibo la explicaci\u00f3n que ofreci\u00f3 frente a la \u00a0liquidaci\u00f3n de \u00e9stas prestaciones sobre el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente siendo que la asignaci\u00f3n \u00a0mensual era superior, consistente en que, el dinero cancelado de m\u00e1s \u00a0constitu\u00eda \u00fanicamente un \u201cincentivo\u201d \u00a0derivado de la intenci\u00f3n de colaborar al trabajador dada la \u00a0relaci\u00f3n de amistad que ten\u00edan, cuando lo cierto es \u00a0que, no pod\u00eda desconocer su verdadera naturaleza y no tenerla \u00a0en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene precisar que tampoco se advierte ning\u00fan defecto \u00a0procedimental en torno a los aspectos valorados en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0pues lo cierto es que, \u00e9sta se circunscribi\u00f3 al tema \u00a0que fund\u00f3 la oposici\u00f3n de la parte demandante \u2013\u00fanico \u00a0apelante-, \u00a0esto es, el pago de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Eudilmer Escucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez: demandante en el proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6895-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 529\/110497 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0-Sociedad ALSAM \u00a0SERVICE S.A.S.-, \u00a0contra el fallo proferido el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}