{"id":52847,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6894-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6894-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6894-2020\/","title":{"rendered":"STP6894-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6894-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1308\/111225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Plinio \u00a0Ome Inchima, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al fallo del 16 de junio \u00a0del a\u00f1o que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. La citada providencia resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado contra Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Pitalito (Huila), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora, Paola \u00a0Andrea Astaiza Soriano en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or Plinio Ome Inchima acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de este, los que considera vulnerados por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reparo de la apoderada de Plinio Ome Inchima tiene ocasi\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso penal durante el curso de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al violar \u00a0derechos fundamentales de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que su prohijado est\u00e1 siendo procesado por el \u00a0presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0El d\u00eda 23 de agosto de 2019, se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte del despacho \u00a0accionado. En ella la delegada de la Fiscal\u00eda 10\u00ba \u00a0Seccional de Pitalito adicion\u00f3 solo el registro civil de \u00a0nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte que la audiencia fue suspendida debido a un conflicto de \u00a0competencia que plante\u00f3. Se continu\u00f3 el 06 de marzo de \u00a02020. La Fiscal\u00eda 25 Seccional de Pitalito intervino en \u00a0remplazo de la Fiscal\u00eda 10\u00ba. Actuaci\u00f3n en la que \u00a0corrigi\u00f3 y adicion\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensa le inform\u00f3 al despacho que la Fiscal\u00eda no \u00a0pod\u00eda hacer nuevas adiciones al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0porque ya lo hab\u00eda hecho la anterior representante del ente \u00a0acusador en la audiencia de 23 de agosto de 2019. Permitir que cada \u00a0vez que se cambia de Fiscales se adicione el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0viola el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y el principio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de la tutela pretende que se decrete la nulidad de la \u00a0audiencia realizada el 06 de marzo de 2020, para que la Fiscal\u00eda \u00a0contin\u00fae con la acusaci\u00f3n. A su vez, se le niegue \u00a0allegar nuevos elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0en sentencia del 16 de junio de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento el proceso \u00a0penal se encontraba en curso, y correspond\u00eda al accionante \u00a0ventilar sus inconformidades dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, por medio de su apoderada \u00a0judicial, quien manifest\u00f3 su deseo de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, sin exponer argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por Plinio \u00a0Ome Inchima, \u00a0al considerar que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, comoquiera que el proceso penal se encontraba en \u00a0curso, y era en el mismo donde el interesado deb\u00eda alegar las \u00a0reclamaciones que expone a trav\u00e9s del presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene \u00a0que el libelista por v\u00eda de tutela busca se deje sin efecto la \u00a0sesi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0adelantada el 6 de marzo del a\u00f1o en curso ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), \u00a0donde la delegada de la Fiscal\u00eda corrigi\u00f3 y adicion\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. Lo expuesto, pues considera que no \u00a0pod\u00edan realizarse nuevas adiciones al escrito, pues en \u00a0oportunidad anterior la representante del ente acusador ya lo hab\u00eda \u00a0hecho y permitir que cada que se presenta un cambio de fiscal se \u00a0adicione dicha pieza procesal, vulnera los derechos del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir \u00a0de lo manifestado por la accionante y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0allegada por las accionadas, el proceso adelantado contra el actor \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 a\u00f1os, \u00a0identificado con el radicado No. 415516000597201800232, al momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba programada la \u00a0continuaci\u00f3n la audiencia preparatoria el d\u00eda 16 de \u00a0junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales, el accionante puede solicitar la nulidad \u00a0siempre y cuando se demuestre la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales (art. \u00a0457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo expuesto en CSJ \u00a0SP834-2019 y CSJ AP2948-2019); \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, ejercer los mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios \u00a0que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto \u00a0quebranto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y procedimentales \u00a0que hoy d\u00eda pretende hacer valer v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, no resulta admisible que acuda a la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de \u00a0manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta \u00a0con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al \u00a0tr\u00e1mite procesal. Ya que acoger \u00a0el planteamiento del libelista, implicar\u00eda desconocer las \u00a0facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni \u00a0siquiera se ha elevado el requerimiento a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos correspondiente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, al \u00a0constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta \u00a0con los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para exponer sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6894-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1308\/111225 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Plinio \u00a0Ome Inchima, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}