{"id":52846,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6893-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6893-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6893-2020\/","title":{"rendered":"STP6893-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6893-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1245\/111166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Leonardo Fabio Balc\u00e1zar Andrade, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los hechos de la demanda se hace referencia a mediante sentencia \u00a0del 31 de agosto de 2016, dictada por un Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia conden\u00f3 a LEONARDO FABIO BALC\u00c1ZAR \u00a0ANDRADE por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que \u00a0le impuso la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de ese proceso se encuentra privado de su libertad desde el 22 \u00a0de abril de 2016 y el control de la condena la ejerce actualmente el \u00a0Juzgado Quinto de EPMS de Tunja, despacho que mediante auto del 1 de \u00a0agosto de 2019 le neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional, \u00a0por la valoraci\u00f3n que hizo de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante providencia del 22 de noviembre, de nuevo le neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional, disponiendo estarse a lo resuelto \u00a0en la providencia anterior, adem\u00e1s de analizar el tema con \u00a0base en la exclusi\u00f3n de beneficios del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, por la fecha de los hechos \u201csin que la ley \u00a01709 de 2014, en alguno de sus numerales haya derogado la norma en \u00a0comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que ha descontado las 3\/5 partes de la pena impuesta, por lo que el \u00a0factor objetivo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se encuentra \u00a0satisfecho y la citada normatividad no excluye de beneficios el \u00a0delito de concierto de delinquir agravado, luego no hay prohibici\u00f3n \u00a0para valorar la viabilidad del beneficio invocado, si adem\u00e1s \u00a0se tiene en cuenta que no tiene antecedentes penales, o requerimiento \u00a0alguno durante la permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0tiempo en el cual ha observado buena, como le ha sido calificada; no \u00a0registra sanciones disciplinarias y su arraigo familiar ya est\u00e1 \u00a0definido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valorada gravedad de la conducta, esta no puede basarse \u00a0simplemente en que se trata del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, sino confluyen otros factores relacionados con su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y se le conceda el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo en fallo del 8 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, por falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Esto, al estimar que el accionante no acudi\u00f3 a \u00a0las v\u00edas ordinarias que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a fin de cuestionar las decisiones que hoy ataca v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que en todo caso, no se avizora el \u00a0quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante en las \u00a0determinaciones que resolvieron sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. Ello, comoquiera que las mismas se soportaron \u00a0en el art\u00edculo 64 del Estatuto Punitivo, modificada por la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable en su caso por favorabilidad, donde se \u00a0establece que para conceder la libertad condicional, el juez tiene el \u00a0deber de valorar la conducta punible, circunstancia que es la \u00a0cuestionada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre \u00a0el mismo recuento f\u00e1ctico y jur\u00eddico expuesto en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado por \u00a0Leonardo Fabio Balc\u00e1zar Andrade, \u00a0pues estim\u00f3 que \u00a0las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional emitidas \u00a0el 1 \u00a0de agosto y 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. Adem\u00e1s de no acreditar el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona, por v\u00eda de tutela, \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional contenido en la providencia del 1 de agosto de 2019, as\u00ed \u00a0como el auto que dispuso estarse a lo resuelto en determinaci\u00f3n \u00a0anterior, del 22 de noviembre de 2019, emitidas por la autoridad \u00a0convocada. Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo \u00a0dispuesto en la Ley 1709 de 2014, aunado a que la citada norma no \u00a0excluye de beneficios al delito de concierto para delinquir, por lo \u00a0que en su caso no resultaba procedente estudiar la prohibici\u00f3n \u00a0de subrogados contenida el articulo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, considera que en el estudio de su petici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta la no existencia de antecedentes penales, la \u00a0calificaci\u00f3n de su conducta y la ausencia de sanciones \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe precisarse que en el presente evento no se cumple con \u00a0el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance, \u00a0como lo era la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra las determinaciones que se pronunciaron \u00a0acerca del beneficio que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se tiene que el \u00a0gestor desentendi\u00f3 \u00a0del deber que le asist\u00eda de presentar sus reclamos ante el \u00a0juez ordinario y as\u00ed lograr un pronunciamiento dentro del \u00a0curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. \u00a0Situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, la Sala encuentra que analizadas las \u00a0resoluciones del \u00a01 de agosto y 22 de noviembre del a\u00f1o anterior, \u00a0proferidas en fase de vigilancia de la condena por la autoridad \u00a0judicial convocada a la presente acci\u00f3n, estas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja (1 \u00a0de agosto de 2019), \u00a0neg\u00f3 el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el \u00a0actor. As\u00ed, \u00a0luego de estimar que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad la norma m\u00e1s \u00a0benigna al procesado era el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificada por la Ley 1709 de 2014, advirti\u00f3 que el \u00a0sentenciado acreditaba el cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n que para el caso correspond\u00eda a 43 meses y 6 \u00a0d\u00edas, pues este demostraba entre tiempo f\u00edsico y \u00a0redenciones un total de 46 meses y 19,5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aclar\u00f3 que no suced\u00eda igual con el componente \u00a0subjetivo correspondiente a la valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible, la cual debe efectuarse en aplicaci\u00f3n \u00a0estricta del contenido de la sentencia condenatoria, y que en este \u00a0caso fue catalogada como grave. Dentro \u00a0de los argumentos esbozados expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible el Juzgado fallador, \u00a0en el ac\u00e1pite de sustitutos penales precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se cumple con el factor objetivo, y dem\u00e1s \u00a0el desempe\u00f1o personal del sentenciado no permite deducir \u00a0fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no \u00a0coloque en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que \u00a0demuestra en su actor una personalidad peligrosa en la medida que \u00a0agremiaciones criminales como en la que se enlistaba el hoy \u00a0enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentran sumido \u00a0nuestro pa\u00eds, que afecta especialmente a municipios como \u00a0Valdivia y sus aleda\u00f1os, violencia en la cual la poblaci\u00f3n \u00a0civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones \u00a0delincuenciales en pugna por el control del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Y es que no se trata de decir que no tiene \u00a0antecedentes penales para deducir un buen desempe\u00f1o personal, \u00a0pues la autor\u00eda del delito grave que se le endilga y por el \u00a0cual ahora se condena, lo muestra, repetimos, como una persona que \u00a0poco o ning\u00fan respeto y consideraci\u00f3n tiene por su \u00a0pr\u00f3jimo, pues conociendo el objeto da\u00f1oso del grupo al \u00a0que pertenec\u00eda decidi\u00f3 agruparse con \u00e9l, y \u00a0participar en las actividades que pon\u00edan en peligro a la \u00a0comunidad. Y es que la norma que consagra el beneficio a que hacemos \u00a0referencia, impone a los jueces, as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, velar no s\u00f3lo por el castigo de los delitos sino \u00a0tambi\u00e9n, por la seguridad de la comunidad, y ello s\u00f3lo \u00a0se cumple disponiendo el tratamiento intramural en establecimiento \u00a0penitenciario, de las personas que resultan ser responsables de esta \u00a0clase de delitos, el cual, insistimos, reviste mayor gravedad y \u00a0muestra a su autor no apto para vivir en comunidad.\u00bb (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, en la valoraci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0desplegada por LEONARDO FABIO BALCAZAR ANDRADE, el juez fallador \u00a0adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis en la gravedad de las conductas \u00a0por \u00e9l perpetrada, destacando la modalidad y gravedad de la \u00a0conducta punible del condenado, an\u00e1lisis que ahora vincula a \u00a0este Juzgado frente a la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0para el sentenciado, y toda vez que el delito es una manifestaci\u00f3n \u00a0externa de la personalidad del infractor, lo que deja ver que el \u00a0comportamiento personal y social del aqu\u00ed sentenciado, va en \u00a0contra del respeto de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0legislador, y su falta de valores y principios al desplegar este tipo \u00a0de conductas, deteriorando cada vez m\u00e1s la convivencia, el \u00a0respeto de la vida humana, siendo \u00e9sta la base de nuestra \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se estima que no puede eludirse por parte de este \u00a0Despacho tal criterio, pues el mandato del legislador es claro al \u00a0respecto; antes bien, se considera necesario que la pena impuesta \u00a0cumpla con los fines prevenci\u00f3n especial y resocializaci\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas por la ley, en procura de que el sentenciado encause \u00a0su comportamiento en el respeto por la vida ajena y la convivencia \u00a0pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0demandante, la negativa del subrogado penal deprecado no tuvo \u00a0fundamento en la supuesta prohibci\u00f3n de beneficios por el tipo \u00a0de conducta delictual cometida; sino que, no se constat\u00f3 el \u00a0presupuesto subjetivo relacionado en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta del sentenciado, pues seg\u00fan el discernimiento del \u00a0fallador, el comportamiento de Balc\u00e1zar \u00a0Andrade \u00a0evidenci\u00f3 la necesidad de que continuara con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley \u00a01709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC \u00a0757-2014), \u00a0que en este caso fue catalogada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la determinaci\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de \u00a02019, en la que se atendi\u00f3 la postulaci\u00f3n del actor \u00a0sobre el mismo asunto, la autoridad judicial accionada se abstuvo de \u00a0emitir otro pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado deb\u00eda \u00a0estarse a lo ya decidido en providencia anterior (1 \u00a0de agosto de 2019), \u00a0sin que al respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las \u00a0garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las \u00a0oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes \u00a0ante el juez que vigila su condena, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime \u00a0cuando son sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, al \u00a0demandado no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de \u00a0abordar nuevamente sobre ello, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6893-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1245\/111166 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Leonardo Fabio Balc\u00e1zar Andrade, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}