{"id":52845,"date":"2023-09-15T20:56:49","date_gmt":"2023-09-15T20:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6892-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:49","slug":"stp6892-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6892-2020\/","title":{"rendered":"STP6892-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6892-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1118\/111056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 18 de marzo por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Bertha \u00a0Marlene Beltr\u00e1n Prieto, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la entidad recurrente. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, la impugnante, \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de Estado \u00a0y la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Porvenir S.A., intervinientes en el ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00ba 2018-00379. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Bertha \u00a0Marlene Beltr\u00e1n Prieto, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 3 de julio de 1964; que hasta el 25 de noviembre \u00a0de 1994 estuvo afiliada al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, porque fue trasladada sin informaci\u00f3n \u00a0a la Protecci\u00f3n S.A.; que el asesor de dicha empresa no la \u00a0asesor\u00f3, y que al advertir lo anterior present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, con el objeto de obtener la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; que por audiencia de 23 de mayo de 2019 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones; que Colpensiones apel\u00f3; que \u00a0el 27 de agosto de 2019, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n; que uno de los magistrados salv\u00f3 \u00a0voto, y que con ello se est\u00e1 desconociendo el precedente \u00a0jurisprudencial, trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto \u00a0de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, (\u2026) y se proteja los \u00a0derechos fundamentales (\u2026) ORDENAR al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (\u2026) que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de CINCO (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 18 de marzo de \u00a02020,1 \u00a0ampar\u00f3 \u00a0la garant\u00eda judicial al debido proceso de la accionante, al \u00a0paso que dispuso la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2019, proferida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que en \u00a0lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera \u00a0rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en fallo de 27 de agosto de 2019, desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0precedente jurisprudencial fijado en los pronunciamientos CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, concerniente \u00a0a \u201cla \u00a0elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio consiste en que la referida escogencia debe estar precedida \u00a0de una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria\u201d. \u00a0De tal suerte que las administradoras de pensiones deben \u201cbrindar \u00a0a sus afiliados una asesor\u00eda que les permita tener los \u00a0elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la \u00a0decisi\u00f3n tomada al momento del traslado\u201d. \u00a0Ello, sin importar si la persona es o no beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, si tiene o no un derecho consolidado, o \u00a0si est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que \u00a0es \u201cevidente\u201d \u00a0que la autoridad judicial censurada en segundo grado centr\u00f3 su \u00a0negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado \u00a0que \u201cel \u00a0consentimiento de la demandante fue informado, con la simple \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, al afirmar que \u201csolo \u00a0en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el \u00a0cambio de r\u00e9gimen del afiliado, \u00a0es \u00a0que es procedente la ineficacia peticionada\u201d, \u00a0y comoquiera que la demandante \u201cno \u00a0era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello \u00a0imped\u00eda la prosperidad de sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Colpensiones, \u00a0quien indic\u00f3 que no \u00a0existe alg\u00fan vicio en el desconocimiento del precedente \u00a0judicial o una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, respecto del caso, fue producto de un \u00a0debido estudio y dentro de su autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dicha autoridad explic\u00f3 de manera detallada y razonada los \u00a0motivos por los cuales se apart\u00f3 de \u00a0dicha jurisprudencia, con lo cual dio cumplimiento a los requisitos \u00a0esgrimidos en la sentencia CC-SU354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que la demanda de tutela debe declararse improcedente, \u00a0ya que este no es el mecanismo adecuado para conseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por la peticionaria, dado \u00a0que no puede constituir una tercera instancia para analizar el \u00a0litigio objeto de debate, aunado a que no cumple con las causales de \u00a0procedibilidad que permita \u201crevocar\u201d \u00a0la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al solicitarse la nulidad en el cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, la accionante es la que debe acreditar los \u00a0vicios en el consentimiento en que le hicieron incurrir para efectuar \u00a0el mismo, por lo que en este caso la carga de la prueba debe recaer \u00a0en manos de la se\u00f1ora Bertha \u00a0Beltran Prieto. \u00a0Insisti\u00f3 en que, para recuperar \u00a0el r\u00e9gimen de prima media, se requiere \u00a0cumplir con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0tal como fue se\u00f1alado en la sentencia \u00a0de la Corte Constitucional SU-062 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el juez constitucional no puede dirimir este \u00a0conflicto, pues excede de sus dominios, por cuanto no fue acreditado \u00a0una violaci\u00f3n a un derecho fundamental ni la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, y que al hacerlo irrespetar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda judicial, \u00a0el precedente de la Corte Constitucional y afectar\u00eda \u00a0ostensible y gravemente el sistema \u00a0pensional, pues causa un grave impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Bertha \u00a0Marlene Beltr\u00e1n Prieto, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 una sentencia desconocedora del precedente judicial \u00a0dictado desde hace una d\u00e9cada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en cuanto al t\u00f3pico de \u201cla \u00a0elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y \u00a0especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta \u00a0en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a027 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas frente a \u00a0las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia fustigada no tom\u00f3 de presente que su traslado \u00a0entre reg\u00edmenes estuvo antecedido por un vicio en el \u00a0consentimiento; adem\u00e1s de desconocer el precedente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Razones por las que cataloga al fallo \u00a0como trasgresor de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia que hoy se cuestiona, \u00a0desconociendo el precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. En ese orden de \u00a0ideas, se analizar\u00e1n los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, para luego exponer las razones de \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra sentencias judiciales aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y \u00a0los efectos nocivos que, seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa \u00a0decisi\u00f3n en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que Bertha \u00a0Marlene Beltr\u00e1n Prieto tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que reprocha por esta v\u00eda, se impone flexibilizar este \u00faltimo \u00a0y otorgar la protecci\u00f3n reclamada. Esto, ante la evidente \u00a0concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia del amparo \u00a0relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. \u00a0107988). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por la \u00a0entidad impugnante relativos al desconocimiento de este presupuesto, \u00a0ha de indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo \u00a0STL13133-2019, manifest\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no \u00a0es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En cuanto al requisito de la inmediatez, este \u00a0se cumple en la medida que el fallo combatido data de 27 \u00a0de agosto de 2019 y \u00a0la demanda de tutela se interpuso el 19 \u00a0de febrero de \u00a0la presente anualidad; es decir, trascurridos menos de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de \u00a02017, indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se \u00a0encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, \u00a0al resolver el caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, esto en virtud de principios como la igualdad de \u00a0trato, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y \u00a0la buena fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que el precedente es considerado como las \u00a0razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, en la \u00a0sentencia emitida el 27 de agosto de 2019, afirm\u00f3 que, cuando \u00a0de anular traslado de r\u00e9gimen se trata, solo aplicaba a los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o a aquellos \u00a0que tuviesen un derecho consolidado, situaci\u00f3n en la que no se \u00a0encontraba Bertha \u00a0Marlene Beltr\u00e1n Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional. en providencia CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualiz\u00f3 que no es \u00a0cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad de \u00a0decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de \u00a0pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la \u00a0validez del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se \u00a0invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la autoridad convocada arguy\u00f3 que el deber de \u00a0informaci\u00f3n a cargo de las AFP se da por demostrado con la \u00a0firma del formulario de afiliaci\u00f3n, en el que consta que esta \u00a0se realiza en forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones, m\u00e1xime \u00a0cuando era obligaci\u00f3n de la demandante demostrar \u00abque \u00a0la AFP la hizo incurrir en un error que le ha generado una lesi\u00f3n \u00a0injustificada en su derecho de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n desconoce el precedente fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes \u00a0referida, que a su vez remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia \u00a0atacada, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0media al de ahorro individual -\u00fanicamente- \u00a0cuando existe una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho \u00a0pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. Siendo que, como pas\u00f3 de verse, la \u00a0postura reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente \u00a0contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se \u00a0tenga o no una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que el deber de informaci\u00f3n que le asist\u00eda a la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones AFP se supl\u00eda con la \u00a0sola firma del formulario de afiliaci\u00f3n, lo cual daba cuenta \u00a0que este se dio de manera libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa sola \u00a0afirmaci\u00f3n no pod\u00eda ser el fundamento para aseverar que \u00a0existi\u00f3 consentimiento de la actora en su traslado. Por el \u00a0contrario, correspond\u00eda al Tribunal analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre esa base, tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, \u00a0la Administrador de Fondo de Pensiones involucrada cumpli\u00f3 la \u00a0carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que concedi\u00f3 el amparo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6892-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1118\/111056 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}