{"id":52844,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6891-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6891-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6891-2020\/","title":{"rendered":"STP6891-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6891-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1077\/111018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Alexander \u00a0Herrera Vel\u00e1squez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de \u00a0asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al h\u00e1beas data, \u00a0presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, ambos de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 al Banco Caja Social y a la Empresa Promotora de \u00a0Inversiones y Cobranzas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Empresa Promotora de Inversiones y \u00a0Cobranzas S.A., a fin de lograr \u00a0la \u00a0rectificaci\u00f3n del reporte negativo de las obligaciones 026709 \u00a0y 114554, reportadas el 29 de octubre de 2009, toda vez que no se \u00a0agot\u00f3 la comunicaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o \u00a0codeudor, de manera individual por lo menos con 20 d\u00edas \u00a0anteriores a la novedad, para demostrar el pago, efectuarlo o \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que el 25 de febrero de 2020 se expidi\u00f3 respuesta sin aportar \u00a0el requerimiento previo mencionado, ni su correspondiente gu\u00eda \u00a0de mensajer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, adujo, el \u00a05 de marzo de 2020 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de las entidades vinculadas por vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0h\u00e1beas data, la que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Armenia; el que profiri\u00f3 fallo \u00a0el 18 del mismo mes y a\u00f1o, y neg\u00f3 el amparo, bajo el \u00a0entendido de que la ley en menci\u00f3n, no era aplicable al caso \u00a0del actor, comoquiera que el reporte negativo se suscit\u00f3 antes \u00a0de la entrada en vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n y del \u00a0recurso conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Para Adolescentes de la misma urbe, \u00a0ente \u00a0judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2020, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al derecho al habeas data, ante la inobservancia de los \u00a0Juzgados accionados de los principios constitucionales y del alcance \u00a0de los art\u00edculos 15 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que se revoque la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo, por \u00a0el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE ARMENIA, QUIND\u00cdO, y la \u00a0sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2020 proferida por \u00a0el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, \u00a0QUIND\u00cdO, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2020-00029. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado tras considerar que las decisiones \u00a0adoptadas en sede constitucional fueron razonables, pues estimaron \u00a0que el reporte de informaci\u00f3n negativa de las obligaciones por \u00a0parte del Banco Caja Social, se dio cuando estas entraron en estado \u00a0de mora, lo cual fue a partir del 16 de marzo de 2009 y 25 de marzo \u00a0de 2009, antes de la implementaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1266 \u00a0de 2008, cuyo periodo de transici\u00f3n finaliz\u00f3 el 30 de \u00a0junio de 2009, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada no \u00a0estaba obligada a realizar comunicaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que las razones rese\u00f1adas \u00a0no \u00a0pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, est\u00e1n \u00a0suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien indic\u00f3 de manera muy \u00a0sucinta que, seg\u00fan el certificado de \u201cTrans \u00a0Uni\u00f3n\u201d, \u00a0el reporte figura desde 27 de diciembre de 1997, por lo que ya ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Alexander \u00a0Herrera Vel\u00e1squez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de \u00a0asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al h\u00e1beas data, \u00a0presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, las autoridades en menci\u00f3n violaros \u00a0sus derechos, en las sentencias de tutela de 18 de marzo y 20 de \u00a0abril de 2020 -respectivamente-, al negar el amparo y desconocer que \u00a0no era posible su reporte negativo en el banco de datos de morosos, \u00a0sin haber agotado la comunicaci\u00f3n \u00a0ordenada en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone \u00a0el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por \u00a0lo menos con 20 d\u00edas anteriores al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual \u00a0solicitud no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00a0\u00edndole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se \u00a0tiene que dichos requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada \u00a0para atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para la satisfacci\u00f3n de los requisitos, es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, \u00a0quien se opuso a las razones de las instancias, al indicar que ellas \u00a0debieron tener en cuenta su visi\u00f3n particular de los hechos y \u00a0la aplicaci\u00f3n normativa que sustentaba la misma. Con ello, \u00a0qued\u00f3 \u00a0en evidencia que pretende \u00a0insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a los fallos emitido, \u00a0el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido \u00a0por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisi\u00f3n \u00a0de las determinaciones censuradas en la Corte Constitucional; o, en \u00a0caso de que se haya surtido sin la selecci\u00f3n de su asunto, con \u00a0el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la \u00a0improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que las razones que invoca en el escrito impugnatorio, \u00a0relacionadas con la prescripci\u00f3n de la deuda, no guardan \u00a0relaci\u00f3n con su argumentaci\u00f3n inicial planteada en la \u00a0presente demanda, lo cual conlleva a su inobservancia, so pena \u00a0violentar la congruencia de este tr\u00e1mite y principios como el \u00a0de doble instancia, sobre todo cuando tales aspectos novedosos puede \u00a0plantearlos frente a las autoridades a efectos de lograr un \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6891-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1077\/111018 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Alexander \u00a0Herrera Vel\u00e1squez, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}