{"id":52842,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6889-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6889-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6889-2020\/","title":{"rendered":"STP6889-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6889-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1070\/111011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 26 de febrero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0de Reinel \u00a0Cano Tovar, \u00a0presuntamente vulnerado por la recurrente. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0intervinientes en la causa \u00a0laboral radicada \u00a0con el n.\u00ba 2011-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Reinel Cano Tovar \u00a0indica \u00a0que, \u00a0ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en descongesti\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0invalidez, con fundamento en el \u00a0dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Meta que le \u00a0califica una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.25%. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que, por \u00a0providencia del 6 de julio de 2012, el despacho neg\u00f3 lo \u00a0perseguido en el escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser apelada, \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0capital, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, para en su \u00a0lugar disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al se\u00f1or REINEL CANO TOVAR, desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la misma, es decir, desde el 12 de agosto de \u00a02008, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, que para la fecha equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL \u00a0QUINIENTOS PESOS ($589.500). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al se\u00f1or REINEL \u00a0CANO \u00a0 TOVAR, \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y \u00a0CUATRO MIL TRESCIENTOS 028.534.300), por concepto de las mesadas \u00a0causadas a partir del 13 de agosto de 2008 hasta febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que posteriormente, \u00a0el 7 de mayo de 2019, le fue practicado un nuevo dictamen, el n\u00famero \u00a02203, en el que se estableci\u00f3 una P.C.L. del 37.4%, por lo que \u00a0desde el 11 de julio de esa anualidad se le extingui\u00f3 su \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que al acercarse a \u00a0Colpensiones, le informaron que el segundo estudio a \u00e9l \u00a0realizado, hab\u00eda arrojado un porcentaje insuficiente para \u00a0seguir devengando la acreencia, y que esa actuaci\u00f3n le fue \u00a0notificada el 23 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que el \u00a0certificado de entrega es \u00bbfraudulento\u00bb, ya que desconoce \u00a0a quien suscribi\u00f3 el recibido de ese enteramiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en m\u00faltiples \u00a0oportunidades ha elevado solicitudes a la administradora, sin que se \u00a0haya dado respuesta a ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pide que se \u00a0ordene a la Administradora de Pensiones que realice el pago de la \u00a0pensi\u00f3n hasta la fecha, pues no ha sido notificado, en debida \u00a0forma, de su revocatoria. Asimismo, solicita que exhorte a esa \u00a0entidad, para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, le \u00a0notifique la resoluci\u00f3n que anul\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 26 de febrero de \u00a020201, \u00a0ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Reinel \u00a0Cano Tovar. \u00a0En consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: (\u2026). DEJAR \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n SUB304944, del 6 de noviembre de \u00a02019, para que en forma perentoria y en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en el \u00a0que se notifique de la presente decisi\u00f3n, resuelva el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, y en subsidio, apelaci\u00f3n, interpuestos \u00a0contra la Resoluci\u00f3n SUB231939, del 26 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0obedeci\u00f3 a que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que \u00a0Colpensiones, con su obrar administrativo, incurri\u00f3 en \u00a0una \u201cprotuberante\u201d \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de haber promovido el interesado los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB231939 de 26 de agosto de 2019, contentiva de la \u00a0nueva calificaci\u00f3n de su estado de invalidez2, \u00a0as\u00ed como de la suspensi\u00f3n del pago de tal concepto, la \u00a0accionada omiti\u00f3 darle tr\u00e1mite a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0Colpensiones, en Resoluci\u00f3n SUB304944 del 6 de noviembre de \u00a02019, orden\u00f3 al afiliado la devoluci\u00f3n de los valores \u00a0pagados por el concepto en discusi\u00f3n, correspondientes al \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 11 y 30 de julio de 2019, por la \u00a0suma de $485.777, en tanto que advirti\u00f3 el actor \u201cno \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n contra el \u00a0anterior acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Colpensiones, \u00a0quien, adem\u00e1s de insistir en que el interesado no recurri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n concerniente a la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, por variaci\u00f3n de su porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, solicit\u00f3 la declaratoria de carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0comoquiera que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la referida entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0DPE 5154 de 1 de abril de 2020, \u00a0con la cual resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB231939, del 26 de agosto de \u00a02019. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, conforme los procedimientos \u00a0establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, existen dos problemas jur\u00eddicos por resolver. A \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, se contrae a determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Reinal \u00a0Cano Tovar. \u00a0Pues, dispuso que Colpensiones incurri\u00f3 en una \u201cprotuberante\u201d \u00a0violaci\u00f3n a la mencionada garant\u00eda constitucional, toda \u00a0vez que la accionada omiti\u00f3 tramitar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n que, \u00a0presuntamente, el interesado promovi\u00f3 contra la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional de \u00a0invalidez por la disminuci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, en tanto que, en \u00faltimas, extingui\u00f3 \u00a0su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0consiste en establecer si el fallo opugnado debe ser revocado, toda \u00a0vez que Colpensiones arguy\u00f3 haber desatado, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0DPE 5154 de 1 de abril de 2020, \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB231939 \u00a0de 26 de agosto de 2019, la cual orden\u00f3 suspender la aludida \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las notas m\u00e1s destacadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del \u00a0debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la \u00a0intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el \u00a0que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto \u00a0a l\u00edmites destinados a asegurar la eficacia y protecci\u00f3n \u00a0de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un \u00a0conjunto de garant\u00edas de esos derechos, al tiempo que las \u00a0normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones \u00a0deben interpretarse en funci\u00f3n de esas garant\u00edas.3 \u00a0En la sentencia C-980 de 2010, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entendido, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el \u00a0derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben \u00a0observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus \u00a0funciones, en cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar \u00a0conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con \u00a0el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar \u00a0afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, \u00a0modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o \u00a0una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) \u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la \u00a0notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que \u00a0la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a \u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde \u00a0su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n \u00a0se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,(vi) a \u00a0gozar de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, \u00a0aportar y controvertir pruebas, y (ix) a \u00a0impugnar las decisiones \u00a0y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso bajo estudio, se advierte que, en el procedimiento \u00a0administrativo adelantado por Colpensiones, para suspender el pago de \u00a0la mesada pensional por invalidez a Reinel \u00a0Cano Tovar, \u00a0la cual fue otorgada judicialmente, el \u00a07 de mayo de 2019, tal entidad, conforme al art\u00edculo 44 de la \u00a0Ley 100 de 1993,4 \u00a0practic\u00f3 \u00a0el correspondiente dictamen \u00a0al interesado, donde, presuntamente, corrobor\u00f3 que disminuy\u00f3 \u00a0su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (inferior al \u00a050%). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB231939 de 26 de agosto de 2019, donde, en efecto, suspendi\u00f3 \u00a0el pago de la mesada \u00a0pensional de invalidez que recib\u00eda \u00a0Cano \u00a0Tovar, \u00a0dado que aquella situaci\u00f3n impide al actor percibirla. \u00a0Recu\u00e9rdese que, inicialmente, \u00a0el demandante obtuvo el 55.25% de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. Luego, pas\u00f3 al 37.4%, es decir, menos del porcentaje \u00a0legal exigido para acceder a la referida prestaci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue notificada al interesado el 9 de septiembre \u00a0de 2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB304944 de 6 de \u00a0noviembre de 2019, en la que orden\u00f3 al accionante devolver los \u00a0montos cancelados por el concepto en discusi\u00f3n, \u00a0correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 11 y 30 de \u00a0julio de esa misma anualidad. Ello, al estimar que el destinatario de \u00a0tal determinaci\u00f3n no interpuso recurso alguno contra aquel \u00a0acto administrativo, motivo por el cual hab\u00eda adquirido \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, se comparte el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, pues se advierte que el actor s\u00ed recurri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB231939 \u00a0de 26 de agosto de 2019 (reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n).6 \u00a0En efecto, se percibe que la referida entidad impuso sello de recibo, \u00a0con fecha 19 de septiembre de 2019, en la oficina de Villavicencio, \u00a0el cual coincide con el que aparece en el Formulario de Determinaci\u00f3n \u00a0de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Revisi\u00f3n del Estado \u00a0de Invalidez, el que, dicho sea de paso, tambi\u00e9n fue radicado \u00a0el mismo d\u00eda ante la citada dependencia, y fue aportado a este \u00a0asunto por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se constata que Colpensiones, de facto, omiti\u00f3 \u00a0tramitar y resolver los aludidos mecanismos de impugnaci\u00f3n que \u00a0Cano \u00a0Tovar \u00a0promovi\u00f3, oportunamente, frente a la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB231939 de 26 de agosto de 2019. Tal conducta ocasion\u00f3 que \u00a0la convocada dictara la Resoluci\u00f3n SUB304944 \u00a0de 6 de noviembre de 2019, la cual materializ\u00f3 la orden de no \u00a0pago de la mesada pensional que el interesado percib\u00eda e, \u00a0incluso, el mandato de devolver lo cancelado entre el 11 y 30 de \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0permite sostener que la citada administradora de pensiones lesion\u00f3, \u00a0de bulto, el derecho fundamental al debido proceso del demandante, \u00a0pues obr\u00f3 por fuera del \u00a0marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente para resolver \u00a0el procedimiento administrativo descrito, en tanto que irrespet\u00f3 \u00a0las formas propias de ese juicio, comoquiera que pretermiti\u00f3 \u00a0definir los instrumentos de defensa activados por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0infortunio relatado conduce a que el juez constitucional intervenga \u00a0en este caso, por cuanto es el mecanismo id\u00f3neo para conjurar \u00a0eficazmente la flagrante vulneraci\u00f3n de la referida garant\u00eda, \u00a0pues no se advierte otro instrumento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno capaz de conjurar tal menoscabo, m\u00e1xime cuando la \u00a0\u00faltima resoluci\u00f3n dej\u00f3 clara la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n que extingui\u00f3 el derecho pensional, pese a \u00a0que, se itera, las probanzas acreditan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al segundo problema a definir, consistente en que \u00a0Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia opugnada, \u00a0porque, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0DPE 5154 de 1 de abril de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso frente a la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB231939 \u00a0de 26 de agosto de 2019, la cual orden\u00f3 suspender la aludida \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0se advierte que la figura jur\u00eddica predicable en este asunto \u00a0es la denominada por la jurisprudencia cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que la entidad recurrente acat\u00f3 un mandato judicial y no \u00a0desacredit\u00f3 la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 \u00a0mar. 2017, Radicaci\u00f3n 90655, reiterado en CSJ STP \u00a011521-2017, \u00a03 ag. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a093000, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior figura \u00a0jur\u00eddica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia \u00a0actual de objeto por hecho \u00a0superado, \u00a0debido a que \u00e9sta ocurre, \u00fanicamente, cuando la \u00a0pretensi\u00f3n del suplicante ha sido satisfecha antes de la \u00a0conclusi\u00f3n de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 ab. \u00a02017, Radicaci\u00f3n n\u00b0 91046). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la sentencia objetada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0en lo \u00a0dem\u00e1s el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Jorge Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el actor, inicialmente, obtuvo el 55.25% de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. Luego, pas\u00f3 al 37.4%, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, menos del porcentaje legal exigido para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisarse: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecer inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n pagados por el afiliado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo acredita la Resoluci\u00f3n DPE 5154 de 1 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 del archivo contentivo de la demanda de tutela y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6889-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1070\/111011 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}