{"id":52841,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6868-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6868-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6868-2020\/","title":{"rendered":"STP6868-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6868-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 896\/110849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Humberto Luengas Gait\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a020 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, libertad y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculado el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0(COBOG).1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que Luengas \u00a0Gait\u00e1n \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0 recluido \u00a0en \u00a0el Complejo \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario \u00a0 Metropolitano \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0Comeb \u2013Picota, a \u00f3rdenes \u00a0del proceso 110016000000201600652, dentro del que fue condenado, por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0el 4 de octubre de 2016, por lavado de activos, contrabando agravado, \u00a0falsedad en documento privado, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y concierto para delinquir. La vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 5 de junio de 2019, su representado solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, ante el juzgado ejecutor \u00a0y que, con auto 380 del 19 de septiembre de 2019, se resolvi\u00f3 \u00a0reconocerle redenci\u00f3n de pena por 4 meses y 8,5 d\u00edas, \u00a0por trabajo y ense\u00f1anza, a la vez que se le neg\u00f3 el \u00a0beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tal negativa tuvo como fundamento que, pese a haber descontado \u00a0las tres quintas partes de la pena, al momento de estudiar la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, se encontr\u00f3 que \u00a0fueron m\u00e1s los aspectos negativos \u2013pertenecer \u00a0a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al contrabando en la \u00a0frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de \u00a0contrabando, que utiliz\u00f3 una fachada de exportaci\u00f3n de \u00a0chatarra para ingresar tales productos al pa\u00eds \u00a0y luego \u00a0exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de \u00a0tales conductas, de las \u00a0cuales \u00a0ten\u00eda conocimiento- \u00a0que los positivos, aun cuando, mediante preacuerdo, el condenado \u00a0hubiese aceptado la responsabilidad endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 19 de marzo de 2020, por intermedio de un nuevo defensor, \u00a0Luengas Gait\u00e1n present\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, en la que se presentaron nuevos argumentos \u00a0que no fueron planteados en el escrito del 5 de junio de 2019 ni \u00a0objeto de estudio en la providencia del 19 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con auto 100-2020 del 30 de marzo, el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre de 2019, mediante el que se le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por haberse calificado la conducta como grave, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso, cuyos fundamentos fueron que: (i) contra el auto del 19 de \u00a0marzo se present\u00f3 recurso de alzada que no fue sustentado \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal; y,(ii) que no se observaron nuevas \u00a0circunstancias a estudiar respecto del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la demanda fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, que \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y \u00a0que el juzgado accionado pone en peligro la vida y salud de su \u00a0prohijado frente a un posible contagio del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se :\u00abREVOQUE la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medida de Aseguramiento y se orden\u00e9 el estudio de \u00a0la solicitud de libertad condicional presentada el 19 y 24 \u00a0de marzo \u00a02020, atendiendo al precedente constitucional contemplado en la \u00a0Sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adopta el 19 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0por el juzgado accionado, adem\u00e1s de no haber sido recurrida \u00a0por el actor con \u00a0base en los recursos de ley, \u00a0se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles \u00a0con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el sustanciatorio proferido el 30 \u00a0de marzo de 2020 \u00a0por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto en \u00a0auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el \u00a0interesado, toda vez \u201cque, \u00a0para esa misma solicitud (libertad condicional), ya hab\u00eda \u00a0hecho estudio y an\u00e1lisis de los presupuestos para la concesi\u00f3n \u00a0que, como se dijo, no cumpl\u00eda\u201d. Pues, \u00a0la autoridad accionada analiz\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0gravedad de la conducta, de acuerdo con los hechos y consideraciones \u00a0tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, como era deber del \u00a0despacho a la hora de analizar la procedencia de tal beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela no puede ser utilizada con el prop\u00f3sito \u00a0de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe \u00a0ser definida en el proceso penal, en el cual, \u201ccon \u00a0m\u00e1s amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros \u00a0elementos de juicio, se dirimi\u00f3 el litigio\u201d. \u00a0As\u00ed, a\u00f1adi\u00f3 que el condenado \u201cpodr\u00e1 \u00a0pedir la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, de considerar \u00a0que cumple con los requisitos para tal beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0quien insisti\u00f3 en que el reo cumple los presupuestos exigidos \u00a0para acceder a un nuevo estudio acerca de la libertad condicional, \u00a0pues la postulaci\u00f3n presentada en este a\u00f1o contiene \u00a0elementos novedosos que no han sido analizados por la autoridad \u00a0accionada. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y que el juez de ejecuci\u00f3n de penas en comento \u00a0estudie tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de este \u00a0Distrito Judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo invocado por Luis \u00a0Humberto Luengas Gait\u00e1n, \u00a0tras considerar que (i) el \u00a0actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 \u00a0de recurrir el interlocutorio de 19 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0que le neg\u00f3 la libertad condicional, aunado a que el mismo es \u00a0razonable; (ii) el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, en sustanciatorio de 30 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0no \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de pronunciarse nuevamente sobre esa \u00a0postulaci\u00f3n, toda vez que se trata de un asunto que hab\u00eda \u00a0sido resuelto previamente; y (iii) el condenado puede solicitar al \u00a0mencionado juez de ejecuci\u00f3n de penas la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, con base en el Decreto Legislativo 546 de \u00a02020, si lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica per \u00a0se \u00a0la obligaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n \u00a0con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP \u00a09004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ \u00a0STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos \u00a0previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte que el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en interlocutorio \u00a0de 19 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 a Luis \u00a0Humberto Luengas Gait\u00e1n \u00a0la libertad condicional, pues, al analizar la gravedad de la conducta \u00a0punible, advirti\u00f3 que fueron \u00a0m\u00e1s los aspectos negativos \u2013pertenecer \u00a0a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al contrabando en la \u00a0frontera con Venezuela, que legalizaba inventarios de material de \u00a0contrabando, que utiliz\u00f3 una fachada de exportaci\u00f3n de \u00a0chatarra para ingresar tales productos al pa\u00eds y luego \u00a0exportarlos y que fue beneficiado con varios cheques, producto de \u00a0tales conductas, de las \u00a0cuales \u00a0ten\u00eda conocimiento- que \u00a0los positivos: \u00a0celebrar preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el citado juzgado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n de las observaciones de acuerdo a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible efectuada por el Juzgado de Conocimiento, \u00a0resulta claro que resultan m\u00e1s aspectados negativos que se \u00a0tuvieron en cuenta para las circunstancias del se\u00f1or Luis \u00a0Humberto Luengas Gait\u00e1n, lo cual permite concluir al Juzgado \u00a0que fueron m\u00e1s las circunstancias que permitieron indicar que \u00a0la conducta fue valorada de esa manera por el Juzgado de \u00a0Conocimiento, muy a pesar que la conducta se haya celebrado un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0que acepta la responsabilidad endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el interesado, a trav\u00e9s de un nuevo apoderado especial, \u00a0realiz\u00f3 la misma postulaci\u00f3n, frente a la cual la \u00a0judicatura de penas demandada dispuso, mediante prove\u00eddo de 30 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0estarse a lo resuelto en auto anterior, comoquiera \u00a0que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos \u00a0contenidos en la determinaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la condena \u00a0impuesta a Luengas \u00a0Gait\u00e1n, \u00a0abordar otra vez el an\u00e1lisis respecto de la concesi\u00f3n \u00a0del aludido beneficio liberatorio, en tanto no concurr\u00edan \u00a0novedosos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 19 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0y \u00a0que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente \u00a0presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del \u00a0citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al \u00a0implicado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho \u00a0juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, Rad. 93500). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en cuanto a que el interesado puede ejercer el beneficio otorgado por \u00a0el Decreto Legislativo 546 de 2020, a la poblaci\u00f3n privada de \u00a0la libertad, en aras de obtener la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria y, de ese modo, alcanzar la anhelada libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo argumentado, se confirmar\u00e1 la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo solicitado, principalmente \u00a0porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMEB- La Picota. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6868-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 896\/110849 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Humberto Luengas Gait\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente 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