{"id":52840,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6859-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6859-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6859-2020\/","title":{"rendered":"STP6859-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>STP6859-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1320\/111237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0conculcado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa urbe, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro de del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110010704011200900056802. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor, que la Fiscal\u00eda 25 Especializada adscrita a la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, inici\u00f3 proceso en contra \u00a0de sus bienes y que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 de esa especialidad, en sentencia de 23 de marzo de \u00a02012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n extintiva sobre \u00a0algunos de ellos y procedente respecto de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en esa sentencia de primera instancia, se extinguieron bienes \u00a0por causales jam\u00e1s invocadas o endilgadas por la fiscal\u00eda \u00a0o que fueran objeto de investigaci\u00f3n, por lo tanto, respecto \u00a0de las mismas nunca se ejercit\u00f3 derecho de contradicci\u00f3n \u00a0o defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n de ello, interpuso apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, empero, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en su Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, rechaz\u00f3 \u00a0la misma al se\u00f1alar que no proced\u00eda, confirm\u00f3 \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, adicionalmente, de manera \u00a0oficiosa por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0extingui\u00f3 una aeronave que no estaba extinta, y sobre la cual \u00a0no se adelant\u00f3 controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone \u00a0la actual acci\u00f3n constitucional tras estimar violados sus \u00a0derechos por parte de la Colegiatura accionada, en la sentencia de \u00a0segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, ya que el recurso \u00a0horizontal fue negado porque su apoderada present\u00f3 una \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva que al decir del tribunal no es procedente, \u00a0validando la falta de defensa t\u00e9cnica que se pudo presentar, \u00a0lo que supuso renuncia t\u00e1cita a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los bienes se extinguieron no por causas derivadas del proceso, \u00a0sino porque la abogada no sustent\u00f3 en tiempo el recurso \u00a0(carencia defensa t\u00e9cnica) y prim\u00f3 lo procesal, por \u00a0encima de la verificaci\u00f3n de los asuntos de fondo que \u00a0planteaba el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0manifest\u00f3 que en el fallo de segundo grado se incurri\u00f3 \u00a0en los siguientes yerros: se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia al extinguirse un bien bajo una causal que no fue \u00a0debatida en el proceso, relativo a la aeronave marca Cessna, con \u00a0matr\u00edcula HK-2273, modelo U206G, sobre el cual, por haberse \u00a0hecho de esa forma, se cercen\u00f3 de paso la doble instancia en \u00a0ese aspecto; a su vez, al ordenar la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0bienes con fundamento en la figura de bienes \u00a0equivalentes, \u00a0a pesar de que ella no era aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la NULIDAD de la decisi\u00f3n tomada en el numeral cuarto de la \u00a0sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, para en su \u00a0lugar ordenar al Tribunal el que le desate el recurso denominado de \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva a que hicimos referencia, que es una \u00a0apelaci\u00f3n como \u00fanica decisi\u00f3n que restablecer\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales vulnerados y por otra parte solo as\u00ed \u00a0se podr\u00e1 subsanar el hecho que el tribunal al rechazar de \u00a0plano la apelaci\u00f3n adhesiva, esta legalizando un error que \u00a0reconoce cometi\u00f3 la a quo al extinguir el dominio de varios \u00a0bienes vulnerando el principio de congruencia( segunda v\u00eda de \u00a0hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de lo anterior igualmente se debe decretar la nulidad del numeral \u00a0segundo la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela que \u00a0revoca el numeral decimo primero del fallo de primera instancia que \u00a0decreta la extinci\u00f3n del derecho de dominio de una aeronave, \u00a0por las razones expuestas en la sustentaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez titular del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no se \u00a0ha expuesto ning\u00fan argumento v\u00e1lido para sostener que \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se ha incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto procedimental o sustancial que conlleve a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de alguna \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, manifest\u00f3 que las \u00a0premisas f\u00e1cticas que sustentan el l\u00edbelo tutelar \u00a0fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, \u00a0esto es, en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio No. \u00a0110010704011200900056 02 (E.D 056.2). Y a\u00f1adi\u00f3, que en \u00a0este caso no se configuran los requisitos para habilitar la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en cuanto al rechazo de la apelaci\u00f3n adhesiva, expres\u00f3 \u00a0que dicha figura no era viable en la actuaci\u00f3n, pues \u00e9sta \u00a0se reg\u00eda por lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, normatividad \u00a0que regula el tr\u00e1mite que debe adelantarse respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de las sentencias proferidas en \u00a0primera instancia, de manera integral, con lo cual, al no existir \u00a0vac\u00edo, no es necesario acudir al C\u00f3digo General del \u00a0Proceso para aplicarla, como lo pretend\u00eda la apoderada del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la declaratoria de extinci\u00f3n del bien aeronave \u00a0marca Cessna, con matr\u00edcula HK-2273, modelo U206G, obedeci\u00f3 \u00a0a la facultad oficiosa de corregir el fallo de primera instancia, \u00a0pues el grado jurisdiccional de consulta se tornaba viable en la \u00a0medida que se reun\u00edan dos requisitos: se neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del dominio y no se propuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, de los registros que obran en el Despacho, se \u00a0advierte que la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, en sentencia de \u00a0tutela del 13 de agosto de 2019, radicado STP11132-2019 (rad. \u00a0106060), resolvi\u00f3 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0actor, Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caropresse Guadasmo, por \u00a0los mismos hechos y afectaci\u00f3n que fundan la hoy trasladada, \u00a0en el sentido de negar el amparo constitucional. Condiciones que se \u00a0enmarcan en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, para la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la Colegiatura en menci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido proceso de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo, \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0110010704011200900056802. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto se violaron sus \u00a0garant\u00edas procesales en la sentencia emitida por la Sala \u00a0accionada, de fecha 29 de abril de 2019, dado que rechaz\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva formulada por su apoderada, con lo cual \u00a0desconoci\u00f3 que \u00e9l cont\u00f3 con una carente defensa \u00a0t\u00e9cnica y, en esa medida, debi\u00f3 superar los defectos de \u00a0dicho recurso y a analizar sus planteamientos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que se \u00a0afect\u00f3 el principio de congruencia al extinguirse un bien bajo \u00a0una causal que no fue debatida en el proceso, relativo a la aeronave \u00a0marca Cessna, con matr\u00edcula HK-2273, modelo U206G, sobre el \u00a0cual, por haberse hecho de esa forma, se cercen\u00f3 de paso la \u00a0doble instancia; y, a su vez, al ordenar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de bienes con fundamento en la figura de bienes \u00a0equivalentes, \u00a0a pesar de que ella no era aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, resulta pertinente establecer si se configura la temeridad de \u00a0la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pretensiones elevadas por \u00a0el actor. Esto, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0el Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n accionada, en \u00a0 STP11132-2019, \u00a0la Sala de Tutelas 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, abord\u00f3 t\u00f3picos iguales a los expuestos en el \u00a0actual libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, se advierte \u00a0la existencia del fallo STP11132-2019, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, tambi\u00e9n contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n ambas actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos tutelas fueron promovidas por \u00a0Germ\u00e1n Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y, en ambas se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de esa urbe, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110010704011200900056802. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos demandas, la carga argumentativa recay\u00f3 sobre la \u00a0inconformidad frente a la decisi\u00f3n del 29 de abril de 2019, \u00a0proferida por la accionada, dentro del proceso en menci\u00f3n, al \u00a0expresarse que en dicha determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00edas de hecho, al \u00a0rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinci\u00f3n \u00a0de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el \u00a0referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se cuenta con la literalidad de los argumentos expuestos en \u00a0aquella oportunidad, no por ello deja de predicarle la identidad de \u00a0objeto, pues se verifica que, en la sentencia de tutela STP11132-2019 \u00a0se abord\u00f3 de manera gen\u00e9rica el estudio de dicha \u00a0providencia, y se trat\u00f3 ambos t\u00f3picos que ahora son \u00a0nuevamente planteados, para concluir que la decisi\u00f3n refutada \u00a0se hab\u00eda basado en argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en esta ocasi\u00f3n manifiesta textualmente tres embates \u00a0frente al fallo adverso a sus intereses, a\u00f1adiendo a lo ya \u00a0destacado, un error judicial consistente en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura de bienes \u00a0equivalentes en \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n del aeronave \u00a0marca Cessna, con matr\u00edcula HK-2273; \u00a0en realidad todo su argumento se resume en los dos temas ya \u00a0destacados, pues, \u00a0las razones para extinguir dicho bien, fueron tratadas con amplitud \u00a0en la determinaci\u00f3n constitucional del a\u00f1o pasado, \u00a0cuando se hall\u00f3 plausible la misma, bajo los c\u00e1nones \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, la normativa y los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que rodearon el caso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ambas postulaciones constitucionales, la pretensi\u00f3n \u00a0principal, se limita a censurar la sentencia de 29 de abril de 2019 \u00a0dictada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por el rechazo de la apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva y la extinci\u00f3n de un bien en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, no cabe duda, que se presenta una identidad \u00a0propia de la actuaci\u00f3n temeraria, sin que, se destaca, el \u00a0tutelante haya esbozado argumentaci\u00f3n suficiente que \u00a0justifique la \u00a0duplicidad de acciones, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no estima necesario imponer la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada la intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que el actor obr\u00f3 \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, creyeron, exclu\u00edan la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para \u00a0que se requiera al demandante a fin de que en lo sucesivo se abstenga \u00a0de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que \u00a0situaciones como \u00e9stas generan congesti\u00f3n innecesaria \u00a0en el sistema de Administraci\u00f3n de Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, no se accede a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0conforme las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Requerir a \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo \u00a0para \u00a0que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por \u00a0las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 STP6859-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1320\/111237 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Asdr\u00fabal Caroprese Guadasmo, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}