{"id":52839,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6805-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6805-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6805-2020\/","title":{"rendered":"STP6805-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6805-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 1061\/111002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante SOCIEDAD \u00a0AN\u00d3NIMA ALTRA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo proferido \u00a0el 4 de junio del a\u00f1o en curso, por una de las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por ella en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de \u00a0Mosquera, la A.R.L. Sura, la E.P.S. Famisanar y a Carlos Mario Rozo \u00a0Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes rendidos, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Mario Rozo Amaya promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Sociedad An\u00f3nima Altra, que en primera \u00a0instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u00a0(Cundinamarca). Ese despacho judicial vincula al tr\u00e1mite a la \u00a0ARL Sura y a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero del a\u00f1o en curso, el mencionado Juzgado Penal \u00a0Municipal decidi\u00f3 el mecanismo constitucional, negando el \u00a0amparo deprecado por el entonces accionante, quien impugn\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 at Juzgado Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), el cual, en providencia \u00a0del 01 de abril de esta anualidad revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, tutel\u00f3 transitoriamente el derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0Carlos Mario Rozo Amaya, en consecuencia, orden\u00f3 a la Sociedad \u00a0An\u00f3nima Altra que reintegrara al mencionado a un cargo con las \u00a0mismas labores que antes desempe\u00f1aba u otras en mejores \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de la anterior decisi\u00f3n, el 06 de abril posterior, la \u00a0Sociedad An\u00f3nima accionada en ese asunto constitucional, \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Funza un memorial por cuyo medio pon\u00edan de presente que no \u00a0fueron notificados de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, y otros argumentos relacionados con el desacuerdo respecto \u00a0a la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril del a\u00f1o que avanza, el Juzgado de segundo grado \u00a0profiri\u00f3 un auto en el cual le dio a conocer a la Sociedad \u00a0An\u00f3nima Altra que en el \u00e1mbito de acciones de tutela no \u00a0hay lugar a correr traslado de la impugnaci\u00f3n, y que el fallo \u00a0criticado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la sociedad an\u00f3nima Altra con la determinaci\u00f3n \u00a0asumida par el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, \u00a0al haber decidido acerca de un tema que compete a un Juez laboral, y \u00a0porque no se atendi\u00f3 la condici\u00f3n actual de baja \u00a0productividad por la cual atraviesa la compa\u00f1\u00eda, dadas \u00a0las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo que les impide \u00a0mantener cargos de trabajadores como si se tratara de una situaci\u00f3n \u00a0de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca) \u00a0se opuso a la prosperidad de este mecanismo, porque en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de cuestionamiento se respet\u00f3 a plenitud \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. Agreg\u00f3 que se \u00a0denotaba que aquello que buscaba la sociedad comercial era atacar de \u00a0fondo el fallo de segunda instancia, con miras a evitar su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, tal como se indic\u00f3 en el auto proferido el 13 de abril \u00a0hoga\u00f1o, la existencia de una impugnaci\u00f3n de una \u00a0sentencia de tutela no tiene por qu\u00e9 ser notificada, y se \u00a0constituye en una carga de la parte contraria estar pendiente del \u00a0desenvolvimiento del tr\u00e1mite, para que, si a bien lo tiene, \u00a0pueda allegar alg\u00fan escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pidi\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n solicitada y remiti\u00f3 \u00a0copia de digitalizada de los cuadernos de primera y segunda instancia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0representante judicial de la ARL Sura plante\u00f3 a inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed como la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con \u00a0lo determinado sobre el particular por la Corte Constitucional, y \u00a0bajo tales consideraciones, solicit\u00f3 que el amparo deprecado \u00a0se negara. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar, en primer \u00a0lugar, que lo pretendido con la presente acci\u00f3n era atacar \u00a0otra sentencia de tutela, esto es la emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Funza, lo que, en principio, resulta \u00a0improcedente, como ha sido enfatizado por la Corte Constitucional \u00a0(SU-1219 de \u00a02001); \u00a0sin embargo, la misma Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en \u00a0algunos eventos resulta viable tal mecanismo contra fallos de la \u00a0misma \u00edndole, siempre y cuando se presenten algunas \u00a0circunstancias, como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d \u00a0(SU-627 de \u00a02015), \u00a0situaci\u00f3n no alegada y mucho menos acreditada por la \u00a0demandante, quien, desde el mismo planteamiento de los hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n, lo que esboz\u00f3 fue su \u00a0descontento en punto de \u201cla \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el Juez de segunda \u00a0instancia, por ser contraria a [sus] \u00a0intereses\u201d, \u00a0estableci\u00e9ndose as\u00ed que el prop\u00f3sito real de la \u00a0actora es controvertir el fallo proferido por Ad \u00a0quem, \u00a0\u201ccomo si el presente mecanismo se tratara de una especie de \u00a0instancia adicional a las previstas en el procedimiento de tutela \u00a0regulado en el Decreto 2591 de 1991\u201d, lo cual resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0agreg\u00f3, revisado el contenido del fallo de tutela se evidencia \u00a0que el juez de segundo grado, \u201cal resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, valor\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico de cara al panorama jurisprudencial y arrib\u00f3 a \u00a0la \u201cconclusi\u00f3n \u00a0relativa a que Altra S.A., al culminar el v\u00ednculo laboral del \u00a0se\u00f1or Carlos Mario Rozo Amaya desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional que a \u00e9ste \u00a0cobijaba e impon\u00eda al empleador el deber de acudir a la \u00a0autoridad de trabajo competente para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0respectiva para finiquitar la relaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n que se encuentra \u201cprecedida \u00a0de motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria, y \u00a0tuvo en cuenta la contingencia del aislamiento preventivo obligatorio \u00a0decretado, como quiera que supedit\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0reintegrar al trabajador a si la empresa se encontraba o no \u00a0actualmente en operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigui\u00f3, \u201cuna \u00a0vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que rige, la \u00a0accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a \u00a0trav\u00e9s del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es \u00a0otro que acudir ante la Corte Constitucional, para que eventualmente \u00a0sea revisado el fallo que es objeto de reproche en esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el descontento de la \u00a0demandante en relaci\u00f3n con el hecho de no hab\u00e9rsele \u00a0notificado de la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, anot\u00f3 \u00a0que habiendo sido vinculada oportunamente, al punto que descorri\u00f3 \u00a0el traslado de la demanda, y notificada de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia era su deber estar \u201cal \u00a0tanto de la actuaci\u00f3n y elevar los argumentos que considerara, \u00a0de manera oportuna\u201d, \u00a0ya que, de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la obligaci\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0radica \u00fanicamente en remitir el expediente al superior, cuando \u00a0el fallo ha sido impugnado, dentro de los dos d\u00edas siguientes, \u00a0\u201csin \u00a0que deba correrse traslado de la impugnaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0partes\u201d, \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida oportunamente por la accionante, sin dar a conocer los \u00a0motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por ser su Superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no al negar el amparo deprecado por la \u00a0Sociedad An\u00f3nima ALTRA \u00a0S.A., \u00a0pues, en primer t\u00e9rmino, se est\u00e1 atacando con esta \u00a0acci\u00f3n el fallo emitido en otro proceso de la misma \u00a0naturaleza, lo que esta proscrito, salvo que se el mismo sea el \u00a0producto de un fraude, lo que aqu\u00ed no fue alegado y mucho \u00a0menos demostrado por la demandante, aunado a que a\u00fan puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional en procura de que el dicha \u00a0sentencia sea revisada por esa Corporaci\u00f3n, una vez se \u00a0reanuden los t\u00e9rminos judiciales, y, en segundo lugar, no era \u00a0obligaci\u00f3n del juez de correr traslado de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando la Sociedad An\u00f3nima ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso de tutela, por lo que era su deber estar atenta a las \u00a0resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acervo probatorio se aprecia con nitidez que el objeto de la presente \u00a0demanda est\u00e1 dirigido a dejar sin validez el fallo de segunda \u00a0instancia proferido al interior de otra acci\u00f3n de tutela e \u00a0impedir que el mismo surta los efectos que hoy d\u00eda mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, \u00a0entre otras, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que el presente procedimiento tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan \u00a0el precedente constitucional (CC \u00a0SU-627-2015), \u00a0se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0que no se est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos \u00a0Mario Rozo Amaya, contra \u00a0la Sociedad An\u00f3nima ALTRA \u00a0S.A., \u00a0cuyo fallo en segunda instancia fue proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), \u00a0rotulado con el numero 25473-40-04-001-2020-00089-01, \u00a0encontrando que el mismo se surti\u00f3 de manera adecuada, \u00a0cumpli\u00e9ndose cada uno de los pasos establecidos en la \u00a0normatividad, e incluso la demandada, es decir ALTRA S.A., intervino \u00a0dentro del proceso, presentando sus argumentos defensivos, frente a \u00a0los hechos y pretensiones esgrimidas por el all\u00ed demandante, y \u00a0en la sentencia de segunda instancia se brindaron las razones de \u00a0hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al revisar el contenido de la presente demanda \u00a0constitucional se advierte, como bien lo acot\u00f3 el tribunal, \u00a0que la compa\u00f1\u00eda se limita a criticar los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n pertinente, pero en ninguna parte esgrime, por \u00a0ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto baste con se\u00f1alar que, en el numeral quinto de los \u00a0hechos, adujo que cuando fue recibida la comunicaci\u00f3n acerca \u00a0de la revocatoria del fallo de primer grado, consideraron \u201cvulnerados \u00a0los derechos de debido proceso, es decir la posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n de un fallo que, a todas luces, no conoce la \u00a0realidad de la compa\u00f1\u00eda y que por baja producci\u00f3n \u00a0en el reencauche, no es posible mantener los cargos hace uno o dos \u00a0a\u00f1os, lo que obliga a hacer recortes de personal, por supuesto \u00a0sin generar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales a los \u00a0trabajadores\u201d, \u00a0y, en otro apartado del libelo, se\u00f1al\u00f3, luego de \u00a0transcribir, in \u00a0extenso, \u00a0concepto emitido en octubre de 2011, por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, cuando un trabajador no se presenta a \u00a0trabajar ni allega la incapacidad respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces, su Se\u00f1or\u00eda, que a los argumentos esgrimidos \u00a0por el Juez de Segunda Instancia no le asiste revisar aun ni por \u00a0\u201cindicios\u201d, si el trabajador tiene derecho o no a \u00a0permanecer en el cargo, pruebas y argumentos que deber\u00e1n ser \u00a0expuestos ante el Jugado Laboral, si aun as\u00ed lo quiere debatir \u00a0el trabajador, quien no se present\u00f3 al d\u00eda siguiente de \u00a0culminaci\u00f3n de la incapacidad, y habiendo un preaviso de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino fijo, no teniendo la \u00a0compa\u00f1\u00eda donde m\u00e1s ubicarlo y que la EPS \u00a0manifiesta que el se\u00f1or cotizante Carlos Rozo no ha allegado \u00a0debidamente las incapacidades y llevado a t\u00e9rmino los \u00a0tratamientos indicados para su mejor\u00eda, no procede entonces \u00a0que un fallo de esta magnitud sea indicado por el juzgado, quien \u00a0revis\u00f3 a conveniencia dicho caso, sin contemplar la posici\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se reitera, en tales condiciones resulta improcedente \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando la reencauchadora ALTRA \u00a0S.A. a\u00fan tiene a su alcance acudir ante la Corte \u00a0Constitucional a solicitar la revisi\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado, dando se conocer los argumentos que considere pertinentes, en \u00a0busca de que esa Corporaci\u00f3n determine la viabilidad o no de \u00a0revocar la decisi\u00f3n, pues, en efecto, la referida actuaci\u00f3n \u00a0a\u00fan no ha sido radicada en dicho cuerpo Colegiado, en raz\u00f3n \u00a0a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos existente en la actualidad \u00a0en la Rama Judicial, al punto que el propio Consejo Superior de la \u00a0Judicatura determin\u00f3 que no deber\u00edan remitirse a esa \u00a0Corporaci\u00f3n las acciones de tutela que se fallaren en el \u00a0interregno de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso el Juzgado \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Funza- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, en virtud a no hab\u00e9rsele dado a conocer que el \u00a0fallo de primera instancia hab\u00eda sido impugnado, debe decirse \u00a0que, como se consign\u00f3 por el tribunal, del contenido del \u00a0Decreto 2591 de 1991 no emerge obligaci\u00f3n en tal sentido, por \u00a0parte del fallador de primera instancia, sino que debe remitir la \u00a0actuaci\u00f3n al superior, dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes a la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de \u00a0donde deviene, tambi\u00e9n, que no hay \u00a0lugar a correr traslado del inconformismo, mismo que, incluso, puede \u00a0carecer de sustentaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha esclarecido la \u00a0Corte Constitucional en su jurisprudencia, de modo que es carga de \u00a0las partes e intervinientes verificar si la misma fue promovida, o, \u00a0en otros t\u00e9rminos, como se dijo en la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0confutada, los intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n tienen \u00a0\u201cla \u00a0carga procesal de permanecer al tanto de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n en acciones de tutela, el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El \u00a0juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar \u00a0informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 \u00a0el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. \u00a0Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En \u00a0ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela no tiene \u00a0por qu\u00e9 ser notificada, constituy\u00e9ndose en carga para \u00a0la parte contraria estar pendiente del desenvolvimiento del tr\u00e1mite, \u00a0para que, si a bien lo tiene, allegue alg\u00fan escrito de \u00a0intervenci\u00f3n, como ya se indic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>jaime \u00a0humberto moreno acero \u00a0<\/p>\n<p>gerson \u00a0chaverra castro \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6805-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 1061\/111002 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante SOCIEDAD \u00a0AN\u00d3NIMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}