{"id":52838,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6803-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6803-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6803-2020\/","title":{"rendered":"STP6803-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6803-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 980\/110923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada del accionante EDIER \u00a0DUB\u00c1N MENESES RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0una de las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante \u00a0el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u00e9l en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la vida, a la salud y la dignidad humana, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada \u00a0(Caldas), al haberle negado la prisi\u00f3n domiciliaria, por grave \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 oficiosamente al Director \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Direcci\u00f3n \u00a0y al \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, a la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n y respuesta de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al \u00a0interior del diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 la Apoderada del se\u00f1or Meneses Ram\u00edrez \u00a0que su representado se encuentra recluido en la c\u00e1rcel del \u00a0distrito judicial de La Dorada, desde hace varios a\u00f1os, a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, luego de haber sido \u00a0condenado por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que de tiempo atr\u00e1s el se\u00f1or Edier Duban viene \u00a0padeciendo de una enfermedad en el p\u00e1ncreas la cual se ha \u00a0visto agravada desde la fecha de su captura por cuanto no se le \u00a0sigui\u00f3 suministrando la dieta que debe llevar as\u00ed como \u00a0el tratamiento m\u00e9dico prescrito por el galeno tratante, por lo \u00a0que el interno padece fuertes dolores, problemas g\u00e1stricos e \u00a0intestinales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que debido a las afecciones de salud presentadas por el aherrojado, \u00a0hace aproximadamente tres a\u00f1os fue valorado por parte del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagu\u00e9, \u00a0para que se determinara si la enfermedad que padece es grave e \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, entidad que \u00a0determin\u00f3 que el se\u00f1or Edier Duban Meneses Ram\u00edrez \u00a0no se encontraba en estado grave de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la defensa del condenado solicit\u00f3 ante el Juzgado que \u00a0vigila la pena, que se efectuara la ampliaci\u00f3n de dicha \u00a0pericia, empero debido a la falta de asignaci\u00f3n de cita por \u00a0parte de Medicina Legal y las dificultades para trasladar el \u00a0sentenciado, la revisi\u00f3n del dictamen se hizo en la sede del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se remitieron a la Instituci\u00f3n m\u00e9dica de Manizales \u00a0tres folios de la historia cl\u00ednica, por consiguiente la \u00a0ampliaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue vaga y escueta y sin \u00a0ning\u00fan miramiento con relaci\u00f3n a las dolencias que \u00a0aquejan a su defendido, del mismo modo qued\u00f3 consignado que \u00a0nunca se revis\u00f3 al se\u00f1or Meneses Ram\u00edrez y que \u00a0faltaban por practicarse dos ex\u00e1menes, por lo que no pod\u00eda \u00a0hacerse dicha ampliaci\u00f3n de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la familia del condenado opt\u00f3 por acudir a otro galeno \u00a0experto en la materia, por lo que el 13 de noviembre de 2019 el \u00a0M\u00e9dico Perito Leonardo Iv\u00e1n Zapata Ram\u00edrez1 \u00a0determin\u00f3 que el paciente sufre la patolog\u00eda conocida \u00a0como \u201cPancreatitis Cr\u00f3nica\u201d y al revisar su \u00a0historia cl\u00ednica, no encontr\u00f3 que se est\u00e9 \u00a0efectuando un manejo integral que permita sobrellevar la enfermedad y \u00a0detectar a tiempo las complicaciones por lo tanto, el galeno concluy\u00f3 \u00a0que la enfermedad es incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0penitenciaria formal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 23 de noviembre de 2019 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, por medio de la cual solicit\u00f3 que le concediera \u00a0la reclusi\u00f3n domiciliaria al aherrojado en armon\u00eda con \u00a0los se\u00f1alamientos hechos por el M\u00e9dico Perito, no \u00a0obstante, hasta el 8 de abril del a\u00f1o que avanza, obtuvo \u00a0respuesta por parte de ese Despacho, por medio de la cual el Fallador \u00a0resolvi\u00f3 que hasta tanto no se le practique al interno la \u00a0valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda no decidir\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria, examen que se le \u00a0practicar\u00e1 de manera urgente e inmediata apenas se normalice \u00a0el orden social resquebrajado por la pandemia Coronavirus Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el referido examen fue ordenado a su representado desde el a\u00f1o \u00a02018, por lo que encuentra desatinada la respuesta emitida por el \u00a0Juzgado demandado, aunado a que no es posible saber cu\u00e1ndo se \u00a0restablecer\u00e1 el orden social antedicho y que la sintomatolog\u00eda \u00a0que aqueja al se\u00f1or Meneses Ram\u00edrez va en aumento. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta entregada por el Despacho \u00a0accionado constituye una v\u00eda de hecho al no determinar de \u00a0forma exacta la fecha en la cual se efectuar\u00e1 el examen que \u00a0requiere el encartado para resolver de fondo la petici\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, adem\u00e1s el mismo puede ser \u00a0practicado as\u00ed el se\u00f1or Eder Duban se encuentre \u00a0recluido en su domicilio y en caso de ser necesario, puede \u00a0modificarse la decisi\u00f3n una vez se conozca el resultado de \u00a0dicha valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el expediente del accionante existe amplio material probatorio \u00a0(historia cl\u00ednica, dictamen m\u00e9dico de su estado de \u00a0salud, constancias m\u00e9dicas de la no pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos indispensables para el tratamiento, \u00a0memoriales del interno advirtiendo la situaci\u00f3n en que se \u00a0encuentra) que demuestran el estado de salud en que se encuentra su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando en que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado que vigila la pena desconoce que la pandemia \u00a0Coronavirus Covid 19 vulnera el derecho a la vida del se\u00f1or \u00a0Edier Duban toda vez que le impide su derecho a restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, que resuelva la petici\u00f3n de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria con fundamento en las pruebas que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0y que dan cuenta del estado de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 que se tengan como pruebas el dictamen del 13 \u00a0de noviembre de 2019, el auto del 8 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0emitido por el Despacho vig\u00eda, sentencias de la Corte Suprema \u00a0de Justicia sobre casos similares, peticiones que han sido elevadas \u00a0al Juez Segundo con miras a que se resuelva la petici\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, escrito del interno en donde narra la \u00a0situaci\u00f3n que lo aqueja. A rengl\u00f3n seguido pidi\u00f3 \u00a0como prueba que el Juzgado accionado aporte copia de los memoriales \u00a0presentados por la defensa en los cuales se requiere que se resuelva \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria en favor del demandante, \u00a0copia de la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, as\u00ed \u00a0como indicar la fecha en que le fue ordenado al se\u00f1or Edier \u00a0Duban el examen por gastroenterolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto adiado el 6 de mayo del a\u00f1o que avanza, \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n tutelar contra el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Director del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Direcci\u00f3n y al \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios \u2013USPEC\u2013 y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, y se notific\u00f3 a las partes con el objetivo \u00a0de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en \u00a0un lapso de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado accionado hizo una \u00a0relaci\u00f3n pormenorizada de las actuaciones surtidas y las \u00a0peripecias presentadas para la atenci\u00f3n del sentenciado, \u00a0se\u00f1alando que en efecto el accionante fue valorado por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Tolima, el 04 de \u00a0octubre de 2017 en donde se determin\u00f3 que si bien el se\u00f1or \u00a0Meneses Ram\u00edrez sufre de \u201cGastritis Cr\u00f3nica\u201d \u00a0y \u201cPancreatitis\u201d no padec\u00eda una patolog\u00eda \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de forma posterior, la apoderada del interno, solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de un nuevo examen forense para su defendido \u00a0se\u00f1alando que \u00e9ste demandaba cuidados especiales que no \u00a0estaban siendo cubiertos por el Centro Penitenciario, por lo tanto se \u00a0program\u00f3 un nuevo examen, no obstante el mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 13 de septiembre de 2018 en el que se confirm\u00f3 el \u00a0dictamen inicial seg\u00fan el cual el interno no sufre un \u00a0padecimiento gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo de 2019, la apoderada del condenado solicit\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n del informe m\u00e9dico legal, aduciendo la \u00a0necesidad de someter al paciente a ex\u00e1menes para evaluar el \u00a0estado de la patolog\u00eda \u201dPancreatitis Cr\u00f3nica\u201d, \u00a0el tratamiento que requiere esa enfermedad y el suministro de \u00a0medicamentos y dietas especiales, por lo tanto se program\u00f3 una \u00a0nueva cita en Medicina Legal seccional Ibagu\u00e9 y tras varios \u00a0requerimientos efectuados a la Instituci\u00f3n m\u00e9dica, el \u00a010 de julio siguiente el interno fue examinado, otorg\u00e1ndose el \u00a0informe No. UBMZL-DSCLD- 03386-201 diligenciado en la Unidad B\u00e1sica \u00a0Manizales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense \u00a0debido a un cambio de competencia administrativa de las Seccionales \u00a0Manizales e Ibagu\u00e9 de ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el resultado de la valoraci\u00f3n arrib\u00f3 al Despacho el \u00a030 de julio de 2019 en el que se determin\u00f3 que \u201cel \u00a0paciente requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, \u00a0im\u00e1genes y consultas con especialistas, los cuales pueden \u00a0llevarse a cabo de manera ambulatoria a trav\u00e9s del servicio \u00a0m\u00e9dico carcelario y de forma posterior debe solicitarse una \u00a0nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal cuando se cuente con los \u00a0resultados respectivos o en cualquier momento si se produce alg\u00fan \u00a0cambio en las condiciones de salud de la persona examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese Despacho orden\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad del Centro \u00a0Penitenciario EPAMS La Dorada y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 que en el menor tiempo posible efectuaran los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Meneses \u00a0Ram\u00edrez y les pidi\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles brindaran informe sobre las actuaciones adelantadas \u00a0para obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado mencion\u00f3 que el 19 de noviembre de 2019, la \u00a0apoderada del demandante solicit\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria en raz\u00f3n de la grave enfermedad padecida por \u00a0\u00e9ste, allegando dictamen m\u00e9dico particular, suscrito \u00a0por el Doctor Leonardo Iv\u00e1n Zapata Ram\u00edrez, sin embargo \u00a0respondi\u00f3 a la peticionaria indicando que era necesario \u00a0realizar otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos en conjunto para tomar \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 08 de abril de 2020, determin\u00f3 que los datos aportados \u00a0por el \u00c1rea de Sanidad al examen de urolog\u00eda eran \u00a0suficientes, pero no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de gastroenterolog\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual requiri\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad y al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, a efectos de que de manera \u00a0inmediata y con prioridad, una vez restablecido el orden incidido por \u00a0la presente situaci\u00f3n de emergencia, llevara a cabo dicha \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 12 de mayo de los cursantes resolvi\u00f3 el pedimento de \u00a0reconsideraci\u00f3n formulado por la apoderada judicial del \u00a0sentenciado por medio del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inicial de decretar ex\u00e1menes adicionales y confrontarlos con \u00a0la valoraci\u00f3n no oficial realizada al interno para llegar a \u00a0una conclusi\u00f3n definitiva frente al estado de salud del se\u00f1or \u00a0Edier Duban Meneses Ram\u00edrez y aclar\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0al \u00c1rea de Sanidad del Penal local disponer la atenci\u00f3n \u00a0quincenal de un m\u00e9dico para el interno para resguardar su vida \u00a0y salud integral. En virtud de lo anterior solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0Directora de Log\u00edstica de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios dio a conocer el protocolo que est\u00e1 \u00a0llevando la entidad para la prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del \u00a0Coronavirus, frente a los hechos expresados por la representante del \u00a0actor, refiri\u00f3 que es el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n de \u00a0Salud PPL 2019, quien se encarga de contratar la red de prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud de conformidad con el modelo de atenci\u00f3n \u00a0contemplado en la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 por medio de la cual \u00a0se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, en tal sentido \u00a0la USPEC ha cumplido con el marco normativo y obligacional que le \u00a0impone la normativa referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3 que de acuerdo a sus competencias, el Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n de Salud PPL 2019 expidi\u00f3 las autorizaciones \u00a0de servicios m\u00e9dicos en favor del demandante las cuales \u00a0relacion\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0DE SERVICIO: \u00a0CFSU1333974 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO: \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>IPS: \u00a0SERVICIOS \u00a0ESPECIALES DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0DE AUTORIZACI\u00d3N: \u00a014\/04\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0DE SERVICIO: \u00a0CFSU1211041 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO: \u00a0ECOGRAF\u00cdA TESTICULAR CON AN\u00c1LISIS DOPPLER \u00a0<\/p>\n<p>IPS: \u00a0CENTRO \u00a0INTEGRAL DE DIAGN\u00d3STICO M\u00c9DICO I.P.S S.A.S CIDIM \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0DE AUTORIZACI\u00d3N: \u00a022\/11\/2019 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0DE SERVICIO: \u00a0CFSU1210383 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO: \u00a0ECOGRAF\u00cdA TESTICULAR CON TRANSDUCTORES DE 7 MHZ O MAS \u00a0<\/p>\n<p>IPS: \u00a0ARMONY \u00a0CL\u00cdNICA DE EST\u00c9TICA Y CIRUGIA PLASTICA S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0DE AUTORIZACI\u00d3N: \u00a021\/11\/2019 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si a la fecha no se han materializado dichas autorizaciones, o no \u00a0se ha efectuado el traslado del demandante a los centros m\u00e9dicos \u00a0autorizados por el Consorcio, es responsabilidad del EPAMS en que se \u00a0encuentra recluido, de conformidad con el modelo de atenci\u00f3n \u00a0en salud para el PPL. Finalmente, aleg\u00f3 la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la USPEC del tr\u00e1mite tutelar, toda vez que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC respondi\u00f3 diciendo \u00a0que la Direcci\u00f3n General del INPEC no ha vulnerado ni \u00a0amenazado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de \u00a0tutela, toda vez que no es el encargado de dar soluci\u00f3n a lo \u00a0planteado por el accionante. En ese orden de ideas, deprec\u00f3 la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto al Director del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, mediante sentencia del 20 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 la dispensa constitucional solicitada, por \u00a0cuanto, en primer lugar, el funcionario judicial accionado analiz\u00f3 \u00a0de manera adecuada las exigencias para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por grave enfermedad, lo que lo condujo a pregonar la \u00a0inexistencia de bases m\u00e9dicas que llevaran a tal conclusi\u00f3n, \u00a0siendo necesario para ello la pr\u00e1ctica del examen \u00a0gastroenterol\u00f3gico ordenado con anterioridad y autorizado, \u00a0desde el 14 de abril de 2020, por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, el que debe realizarse una vez se supere la \u00a0emergencia vivida con ocasi\u00f3n del COVID-19, lo que resulta \u00a0acertado, en virtud a que el desplazamiento del condenado, en estas \u00a0condiciones sanitarias, implicar\u00eda un riesgo para su salud, la \u00a0de los dem\u00e1s internos y la del personal de custodia y \u00a0vigilancia del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el juez de ejecuci\u00f3n de penas no fue indolente \u00a0frente a esas condiciones de salud de MENESES RAM\u00cdREZ, sino \u00a0todo lo contrario, la tuvo en cuenta, tanto as\u00ed que le orden\u00f3 \u00a0al \u00c1rea de Sanidad del Centro Penitenciario de La Dorada \u00a0\u201cdisponer \u00a0la atenci\u00f3n quincenal de un m\u00e9dico quien estar\u00e1 \u00a0al pendiente de la salud del interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, adujo que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo vig\u00eda de La \u00a0Dorada, al decretar otras pruebas para determinar el estado de salud \u00a0en que se encuentra el aherrojado, no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, tal como lo indic\u00f3 la representante del interno en el \u00a0escrito incoador, pues si bien es cierto que el dictamen emitido por \u00a0el perito particular constituye un medio v\u00e1lido para acreditar \u00a0la magnitud de las patolog\u00edas que sufre el actor, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que dentro de sus facultades, el Juez tiene la potestad para \u00a0decretar pruebas adicionales y valorarlas en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal posici\u00f3n se aven\u00eda con lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 163 de 2019, \u00a0mediante la cual se estudi\u00f3 un aparte del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, atinente a la no necesidad \u00a0de que el dictamen m\u00e9dico, para establecer la gravedad de la \u00a0enfermedad, fuera exclusivamente por parte de \u201cm\u00e9dicos \u00a0oficiales\u201d, \u00a0sino que \u201ctambi\u00e9n \u00a0se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares\u201d, \u00a0dejando en claro, eso s\u00ed, que las partes, en el marco de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, ten\u00edan derecho a \u00a0que \u201cel \u00a0funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de \u00a0oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el \u00a0principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos\u201d, \u00a0para de esta manera materializarse el debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada del accionante quien adujo que el \u00a0tribunal \u201cno \u00a0logr\u00f3 entender el problema jur\u00eddico planteado y se \u00a0confundi\u00f3\u201d, \u00a0ya que crey\u00f3 que el mismo se circunscrib\u00eda a la \u00a0negativa del juez encargado de la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a EDIER DUB\u00c1N MENESES RAM\u00cdREZ de concederle a \u00a0\u00e9ste la prisi\u00f3n domiciliaria, con base en dictamen \u00a0expedido por un m\u00e9dico particular, deviniendo as\u00ed, de \u00a0manera obvia, en la no salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0entonces, que realmente el \u201camparo \u00a0constitucional se promovi\u00f3 porque\u2026 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas, con su decisi\u00f3n del 8 de abril de este a\u00f1o, \u00a0incurri\u00f3 en una t\u00edpica v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0pues, en esa calenda, como respuesta a su petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por gravedad enfermedad (pancreatitis \u00a0cr\u00f3nica), \u00a0se decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a tal requerimiento hasta \u00a0tanto se practicara \u201cel \u00a0examen por gastroenterolog\u00eda\u201d \u00a0que se le hab\u00eda prescrito a su representado, lo que, en su \u00a0sentir, constituye \u201cuna \u00a0arbitrariedad\u201d, \u00a0por cuanto dicho examen fue ordenado desde el a\u00f1o 2018, sin \u00a0practicarse a\u00fan, por lo que hay que esperarse mucho m\u00e1s \u00a0tiempo, para que la judicatura se pronuncie en relaci\u00f3n con \u00a0dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su pretensi\u00f3n se orienta a que se ordene al \u00a0juzgado accionado que resuelva su solicitud con los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el plenario, \u201centre \u00a0ellos, el dictamen m\u00e9dico legal suscrito por el doctor \u00a0LEONARDO IVAN (sic) \u00a0ZAPATA, quien determin\u00f3 el estado grave en que se [encuentra \u00a0Edier Dub\u00e1n Meneses Ram\u00edrez] \u00a0y que tener en cuenta dicho dictamen era viable jur\u00eddicamente, \u00a0conforme el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional \u00a0arriba citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0igualmente, que el funcionario judicial singular, \u00a0mediante auto del 12 de mayo de 2020 (posterior \u00a0a la presentaci\u00f3n del libelo constitucional), \u00a0resolvi\u00f3 un memorial presentado por ella \u201cimplorando \u00a0que se resolviera la solicitud de reclusi\u00f3n domiciliaria\u201d, \u00a0seguramente, pregona, para que as\u00ed \u201cse \u00a0tuviera la demanda de tutela instaurada en su contra como un hecho \u00a0superado\u201d, \u00a0pero con tal decisi\u00f3n \u201ccontin\u00faa \u00a0en la misma l\u00ednea y ahora con m\u00e1s severidad, pues, no \u00a0s\u00f3lo indica que no resolver\u00e1 la petici\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria (presentada desde el mes de noviembre \u00a0de 2019) hasta tanto no (sic) \u00a0se practique la valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda, sino \u00a0que adem\u00e1s adiciona que para resolver la misma, ahora tambi\u00e9n \u00a0requiere la valoraci\u00f3n por parte del instituto de medicina \u00a0legal, es decir, resolver\u00e1 la petici\u00f3n de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando se supere la pandemia, se otorgue cita por parte \u00a0del instituto de medicina legal para la valoraci\u00f3n\u2026 \u00a0desconociendo, sin saber el por qu\u00e9 (sic) \u00a0de ello, los medios probatorios que obran en el expediente y que dan \u00a0cuenta del grave estado de salud de mi representado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, tambi\u00e9n tilda dicho prove\u00eddo como \u00a0caprichoso y arbitrario, ya que se evidencia de manera clara que el \u00a0juez \u201ccontin\u00faa \u00a0incurriendo en una v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0pues ya no solamente hay que esperar el examen tantas veces mentado, \u00a0sino que ahora deber\u00e1 igualmente esperarse a que lo revise \u00a0medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0finalmente, que el 20 de mayo \u00faltimo su representado fue \u00a0valorado por m\u00e9dica especialista en gastroenterolog\u00eda, \u00a0quien le prescribi\u00f3 otros ex\u00e1menes, los que \u201cmuy \u00a0seguramente se le efectuaran (sic) \u00a0una vez se supere la pandemia mundial actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal de primera instancia acert\u00f3 o no al declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por EDIER \u00a0DUB\u00c1N MENESES RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el Juzgados \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada (Caldas), \u00a0por haber dispuesto \u00e9ste, mediante autos del 8 de abril y 12 \u00a0de mayo \u00faltimos, diferir la resoluci\u00f3n del \u00a0requerimiento de otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0grave enfermedad, hasta tanto se practique examen gastroenterol\u00f3gico \u00a0y, con base en el mismo, se emita concepto por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como as\u00ed lo \u00a0dej\u00f3 en claro la apoderada del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo), \u00a0(ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto \u00a0org\u00e1nico) \u00a0y (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d2 \u00a0que implican una carga para \u00e9l, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los autos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. \u00a0S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual se pretende \u00a0enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la cimienta en \u00a0que se haya dispuesto diferir la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, por grave enfermedad, presuntamente \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n intramural, hasta tanto se \u00a0practique el examen gastroenterol\u00f3gico dispuesto y se realice, \u00a0con base en el mismo, valoraci\u00f3n por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, olvidando que esa \u00a0mera aseveraci\u00f3n no deviene suficiente para deslegitimar el \u00a0an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, lo decidido en los autos cuestionados no corresponde al \u00a0capricho o arbitrio del funcionario que las suscribi\u00f3, como lo \u00a0pregona la apoderada del aqu\u00ed demandante, ya que la \u00a0fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la necesidad de practicarse \u00a0todos y cada uno de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y \u00a0que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita \u00a0concepto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la enfermedad \u00a0con la reclusi\u00f3n intramural, obedece a las facultades \u00a0probatorias que tiene el juez, como bien lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0con base en pronunciamiento realizado precisamente sobre el \u00a0particular, por la Corte Constitucional, la que, en torno al debido \u00a0proceso probatorio, indic\u00f3 que las partes, en cualquier \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tienen derecho \u00a0a que \u201cel \u00a0funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de \u00a0oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el \u00a0principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta indiscutible que, en casos como el presente, el \u00a0juez est\u00e1 facultado para disponer la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes y experticias que considere pertinentes para, con \u00a0base en los mismos, adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda \u00a0en relaci\u00f3n con el otorgamiento o no de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, bien sea por enfermedad, ora por cualquier otra \u00a0circunstancia, y no limitarse \u00fanica y exclusivamente al \u00a0concepto \u00a0emitido por un m\u00e9dico particular en relaci\u00f3n con la \u00a0gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad de la misma con la \u00a0reclusi\u00f3n intramural, que es lo pretendido, en \u00faltimas, \u00a0por EDIER DUB\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el funcionario singular no se mostr\u00f3 \u00a0indolente frente al padecimiento de MENESES RAM\u00cdREZ, sino que \u00a0lo tuvo en cuenta, tanto as\u00ed que por eso le orden\u00f3 al \u00a0\u00c1rea de Sanidad del Centro Penitenciario de La Dorada \u00a0\u201cdisponer \u00a0la atenci\u00f3n quincenal de un m\u00e9dico quien estar\u00e1 \u00a0al pendiente de la salud del interno\u201d, \u00a0como bien lo acot\u00f3 la Colegiatura de primera instancia, \u00a0busc\u00e1ndose as\u00ed preservar la salud y la vida de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0no entiende la Sala c\u00f3mo es posible que el recluso y su \u00a0defensora se hubieran abstenido de acudir con anterioridad a la \u00a0judicatura en procura de que se ordenara la realizaci\u00f3n, en el \u00a0menor t\u00e9rmino posible, del examen de gastroenterolog\u00eda \u00a0dispuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, cuando esa prescripci\u00f3n se hab\u00eda dado desde \u00a0el a\u00f1o 2018, seg\u00fan lo afirmado en la demanda de tutela \u00a0y en el escrito impugnatorio del fallo de primer grado, siendo que la \u00a0enfermedad se consideraba grave, y dichas valoraciones eran urgentes \u00a0y necesarias, para un adecuado manejo de la patolog\u00eda \u00a0respectiva, pues al fin y al cabo el paciente es el llamado, en \u00a0primer lugar, a estar atento y presto a cuidar su salud y su vida, \u00a0seg\u00fan lo consagrado en el inciso quinto del art\u00edculo 49 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5, \u00a0sin necesidad de esperar a calamidades mundiales, como la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos est\u00e1 la demanda de tutela de cumplir con \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n, pues la misma gira, grosso \u00a0modo, \u00a0como ya se dijo, en la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de diferir la resoluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, por grave enfermedad, \u00a0hasta tanto cuente con los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y la valoraci\u00f3n que sobre los mismos realice el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a lo cual, lo \u00a0expuesto por el actor no alcanza a derruir la sensatez de las \u00a0decisiones censuradas, pretendiendo \u00a0trasladar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se \u00a0reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o \u00a0complementario, dado que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aunque EDIER DUB\u00c1N MENESES RAM\u00cdREZ, en principio, ser\u00eda \u00a0merecedor de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en \u00a0el Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que se encuentra dentro de \u00a0los casos previstos en el literal \u201cc\u201d \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la aludida normatividad, realmente no \u00a0ser\u00eda acreedor a tal medida, por cuanto fue condenado por \u00a0Concierto \u00a0para delinquir \u00a0y Tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0il\u00edcitos \u00e9stos que est\u00e1n enlistados en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 ib\u00eddem \u00a0como aquellos por los cuales no es posible el otorgamiento a sus \u00a0autores de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el asunto, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que se disponga exhortar al Director \u00a0del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada, \u00a0a que realice las gestiones pertinentes a fin de que MENESES RAM\u00cdREZ \u00a0sea remitido lo m\u00e1s pronto posible6, \u00a0con las debidas seguridades, tanto de vigilancia, como de protecci\u00f3n \u00a0epidemiol\u00f3gica, a la I.P.S. Servicios Especiales de Salud, a \u00a0fin de que se le practique el examen de gastroenterolog\u00eda, \u00a0autorizado por el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0mediante orden CFSU1333974, del 14 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se instar\u00e1 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a que, una vez \u00a0recibo el resultado de aquella valoraci\u00f3n, proceda a disponer \u00a0la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, de contera, a \u00a0resolver el requerimiento realizado por la apoderada de EDIER DUB\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 por dem\u00e1s llamar la atenci\u00f3n a la \u00a0apoderada del accionante para que, en lo sucesivo, en sus escritos, \u00a0se abstenga de poner en tela de juicio la probidad, ecuanimidad y \u00a0honestidad de los funcionarios judiciales, cuando sus decisiones no \u00a0son de su agrado o no acogen sus pretensiones y razonamientos, como \u00a0ocurre en el presente evento, pues dijo, por ejemplo, que el Juez 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el \u00a012 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 una petici\u00f3n suya, con la \u00a0finalidad de \u201clograr \u00a0que se tuviera la demanda de tutela instaurada en su contra como un \u00a0hecho superado; sin embargo, con esta nueva decisi\u00f3n contin\u00faa \u00a0en la misma l\u00ednea y ahora con m\u00e1s severidad\u201d, \u00a0y en otro p\u00e1rrafo se\u00f1al\u00f3 que no comprend\u00eda \u00a0\u201csi \u00a0por venganza, tras haberse interpuesto la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela o por ganar un punto, como si se tratara de \u00a0un partido futbol (sic), el juzgado ya decidi\u00f3 que no dar\u00e1 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria hasta \u00a0tanto no (sic) se realice dicho examen por gastroenterolog\u00eda\u201d, \u00a0terminolog\u00eda que no se aviene con el contenido de los autos \u00a0censurados, lo cuales est\u00e1n soportados en las facultades \u00a0probatorias inherentes al juez, conforme lo dicho con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resulta desatinada la afirmaci\u00f3n de la misma \u00a0profesional del derecho al indicar que el tribunal de primera \u00a0instancia \u201cno \u00a0logr\u00f3 entender el problema jur\u00eddico planteado y se \u00a0confundi\u00f3\u201d, \u00a0pues crey\u00f3 que el mismo se circunscrib\u00eda a la negativa \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0concederle a EDIER DUB\u00c1N MENESES RAM\u00cdREZ la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, con base en dictamen expedido por un m\u00e9dico \u00a0particular, siendo que el \u201camparo \u00a0constitucional se promovi\u00f3 porque\u2026 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas, con su decisi\u00f3n del 8 de abril de este a\u00f1o, \u00a0incurri\u00f3 en una t\u00edpica v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0ya que si se mira con detenimiento la parte considerativa del fallo \u00a0respectivo se evidencia que la Sala de Decisi\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente en relaci\u00f3n con este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte es importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez Segundo vig\u00eda de La Dorada, al decretar \u00a0otras pruebas para determinar el estado de salud en que se encuentra \u00a0el aherrojado, no constituye una v\u00eda de hecho, tal como lo \u00a0indic\u00f3 la representante del interno en el escrito incoador, \u00a0pues si bien es cierto que el dictamen emitido por el perito \u00a0particular constituye un medio v\u00e1lido para acreditar la \u00a0magnitud \u00a0de \u00a0las patolog\u00edas que sufre el actor, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0dentro de sus facultades, el Juez tiene la potestad para decretar \u00a0pruebas adicionales y valorarlas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el A \u00a0quo \u00a0constitucional s\u00ed se pronunci\u00f3 en torno a esa queja, la \u00a0que aun cuando no haya sido prolija en argumentos, s\u00ed fue \u00a0suficientemente clara y precisa, tanto as\u00ed que para ello se \u00a0apoy\u00f3 en pronunciamiento de la Corte Constitucional, del cual \u00a0procedi\u00f3 a hacer cita del apartado relevante para sustentar \u00a0tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0EXHORTAR \u00a0al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada, \u00a0a que realice las gestiones pertinentes a fin de que MENESES RAM\u00cdREZ \u00a0sea remitido lo m\u00e1s pronto posible, con las debidas \u00a0seguridades, tanto de vigilancia, como de protecci\u00f3n \u00a0epidemiol\u00f3gica, a la I.P.S. Servicios Especiales de Salud, a \u00a0fin de que se le practique el examen de gastroenterolog\u00eda, \u00a0autorizado por el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0mediante orden CFSU1333974, del 14 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 INSTAR \u00a0al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad a que, una vez recibo el resultado del examen de \u00a0gastroenterolog\u00eda, proceda a disponer la realizaci\u00f3n de \u00a0un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses y, de contera, resolver el requerimiento \u00a0realizado por la apoderada de EDIER DUB\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Llamar \u00a0la atenci\u00f3n a la apoderada del accionante para que, en lo \u00a0sucesivo, en sus escritos, se abstenga de poner en tela de juicio la \u00a0probidad, ecuanimidad y honestidad de los funcionarios judiciales, \u00a0cuando sus decisiones no son de su agrado o no acogen sus \u00a0pretensiones y razonamientos, como ocurre en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la medida de aislamiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 749 de 2020 (mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa del covid-19, permitir\u00e1n el derecho de circulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas en los siguientes casos o actividades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6803-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 980\/110923 \u00a0 Acta \u00a0138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada del accionante 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