{"id":52835,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6798-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6798-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6798-2020\/","title":{"rendered":"STP6798-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6798-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1190\/111120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Giovanny Pinz\u00f3n Palacios, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 \u00a0a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Zipaquir\u00e1 as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0de del proceso de radicaci\u00f3n \u00a025899 61 01 217 2014 80089. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el actor que el d\u00eda 19 de febrero de 2014 se adelantaron \u00a0audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Zipaquir\u00e1, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego en su contra, en cuyo desarrollo, no acept\u00f3 \u00a0los cargos imputados por la fiscal\u00eda y fue dejado en libertad \u00a0al no estimarse necesaria la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, pasado el tiempo, se enter\u00f3 que el 25 de noviembre de \u00a02019 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en dicho asunto, por \u00a0el delito precitado, siendo condenado a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0E igualmente, supo que la sentencia anteriormente mencionada fue \u00a0apelada y modificada mediante fallo del d\u00eda 30 de enero de la \u00a0presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en el entendido que se impuso la pena accesoria de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por un \u00a0t\u00e9rmino de 12 meses, dejando inc\u00f3lume los dem\u00e1s \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, interpuso la actual acci\u00f3n de tutela, tras estimar \u00a0violados sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, en el hecho de que \u00a0trascurrieron alrededor de seis a\u00f1os (6) para adelantarse el \u00a0juicio y nunca fue notificado o informado, de alg\u00fan tipo de \u00a0citaci\u00f3n a audiencia o diligencia alguna, sobre todo cuando su \u00a0presencia se tornaba necesaria, estando o no privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tanto la fiscal\u00eda como los juzgados ten\u00edan en sus \u00a0archivos sus datos principales, domicilio, tel\u00e9fono, as\u00ed \u00a0como el de sus padres donde f\u00e1cilmente pod\u00eda ser \u00a0contactado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que unos meses despu\u00e9s a que se realizaron las audiencias \u00a0preliminares, fue reclutado para el ej\u00e9rcito donde permaneci\u00f3 \u00a0alrededor de 24 meses, sin que fuera advertido del proceso en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Zipaquir\u00e1, \u00a0lugar que no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas, id\u00f3neas \u00a0y adecuadas para tener personas en custodia, situaci\u00f3n \u00a0que va \u00a0en contrav\u00eda del principio de la dignidad humana y del derecho \u00a0a la vida en condiciones dignas, pues est\u00e1 confinado en un \u00a0lugar que no fue dise\u00f1ado para albergar personas y mucho menos \u00a0para tiempos prolongados, no cuenta con ba\u00f1os, ni luz, lo que \u00a0dificulta \u00a0realizar su actividades b\u00e1sicas como respirar , \u00a0ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, comer, ejercitarse, poder realizar \u00a0un desplazamiento m\u00ednimo como en cualquier centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0invaliden las sentencias adelantadas en su contra y se decrete su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Fiscal \u00a0Seccional Cuarto de Zipaquir\u00e1 que, \u00a0frente a los hechos de la tutela, espec\u00edficamente en lo \u00a0tocante con la falta de notificaci\u00f3n a las audiencias, el \u00a0actor, era conocedor de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conoc\u00eda \u00a0cuales eran los hechos que se le endilgaban y se comprometi\u00f3 a \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de comunicar a la Fiscal\u00eda \u00a0cualquier cambio de domicilio. Sin embargo, de manera voluntaria, \u00a0decidi\u00f3 no cumplir con dicha encomienda, a pesar de ser citado \u00a0a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 en la verificaci\u00f3n \u00a0de arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en el mismo escrito se\u00f1al\u00f3 que su direcci\u00f3n \u00a0actual es calle 8# 6-75 Zipaquir\u00e1; no obstante, en la \u00a0constancia que firma el presidente de la JAC del barrio San Juanito \u00a0II, \u00a0Sector Altamira, se destac\u00f3 que: \u201c\u2026vive \u00a0en la residencia identificada con la direcci\u00f3n Transversal 1 E \u00a0# 15-03, del barrio San Juanito II, Altamira\u2026\u201d, \u00a0lugar que, es el mismo que consign\u00f3 cuando se gener\u00f3 el \u00a0caso en el sistema de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que se redact\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, y que reposa \u00a0en las actas de las audiencias. Lo cual desdibuja la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos que quiere hacer notar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de su titular, adujo que, en primer lugar, para la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n surtida el primero de julio de 2014 se \u00a0cont\u00f3 con la presencia del acusado, por lo tanto, era \u00a0conocedor que en su contra se daba inicio a la etapa de conocimiento, \u00a0de ah\u00ed que le asist\u00eda el deber de indagar y permanecer \u00a0atento al tr\u00e1mite procesal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, se libraron varias comunicaciones para convocarlo \u00a0a la audiencia preparatoria, sin que se hubiera logrado su \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, para el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de juicio oral, el despacho dej\u00f3 constancia que el \u00a0procesado fue citado a la direcci\u00f3n registrada en las \u00a0diligencias, pero el telegrama fue devuelto por no existir, sin que \u00a0se tenga anotaci\u00f3n de cambio de direcci\u00f3n, \u00a0adelant\u00e1ndose en dichas condiciones la etapa de juicio y \u00a0emisi\u00f3n del fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se expres\u00f3 el Procurador \u00a0249 Judicial Penal de Zipaquir\u00e1, \u00a0quien destac\u00f3 c\u00f3mo el procesado fue debidamente citado \u00a0a las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, hasta que por \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica dej\u00f3 de contestar. Resalt\u00f3 \u00a0que a las \u00faltimas sesiones del juicio oral no se hall\u00f3 \u00a0telegrama de citaci\u00f3n, no obstante, estim\u00f3 que la \u00a0tutela era improcedente porque el acusado siempre fue asistido por \u00a0defensor que vel\u00f3 por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Zipaquir\u00e1, \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, de \u00a0Ivan \u00a0Giovanny Pinz\u00f3n Palacios, \u00a0en la causa penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas, de \u00a0radicaci\u00f3n 25899 61 01 217 2014 80089. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto penal, no fue \u00a0citado a las audiencias de la etapa de juzgamiento, lo cual supone un \u00a0cercenamiento de su derecho a la defensa que conduce a la \u00a0invalidaci\u00f3n de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene recordar que el defecto procedimental se \u00a0materializa cuando, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con \u00a0la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea \u00a0necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se \u00a0les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d, entre otras. (CC \u00a0T-1049 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al proceso penal, y el r\u00e9gimen de citaci\u00f3n \u00a0a audiencias, se tiene lo previsto en los art\u00edculos 171 y 172 \u00a0la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, \u00a0deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y \u00a0dem\u00e1s personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA. Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la \u00a0providencia que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por \u00a0secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto jur\u00eddico y, de cara a la informaci\u00f3n \u00a0aportada a esta tutela, desde ya se descarta la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed pues, se verifica que, desde lo albores del asunto, \u00a0espec\u00edficamente en el acta de arraigo, y diligencias de \u00a0investigador de campo, se consign\u00f3 que la direcci\u00f3n del \u00a0implicado era la Transversal 1\u00aa Este #15-03, tal y como se dej\u00f3 \u00a0constancia en el escrito de acusaci\u00f3n. Direcci\u00f3n que, \u00a0valga decir, aparece en los anexos de la presente tutela, como el \u00a0sitio de residencia del actor durante 7 a\u00f1os, conforme lo dej\u00f3 \u00a0expresamente consignado la constancia de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal San Juanito II, Sector Altamira. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese lugar fueron dirigidos los telegramas durante toda la etapa de \u00a0juicio, conforme se consign\u00f3 en el expediente, relacionado con \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral, como tambi\u00e9n al abonado \u00a0telef\u00f3nico registrado, hasta el punto que el tutelante, \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 11 de \u00a0junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a las diligencias posteriores se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, dej\u00e1ndose constancia de ello, como se \u00a0advierte a folio 101 del expediente digital, sin que el interesado \u00a0acudiera a las mismas. En una ocasi\u00f3n el actor no contest\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono (folio 77), y se le dej\u00f3 nota de voz para \u00a0convocarlo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el \u00a0Juzgado dej\u00f3 constancia que por la suspensi\u00f3n de la \u00a0l\u00ednea telef\u00f3nica (f. 66) de parte del \u201cConsejo \u00a0Seccional de la Judicatura\u201d, \u00a0optar\u00eda por citar a trav\u00e9s de telegrama, como en efecto \u00a0se hizo desde el inicio de la etapa de juzgamiento solo que, a folio \u00a037, para convocarlo a la audiencia de juicio oral de fecha 21 de \u00a0noviembre de 2018, se report\u00f3 como devuelto, con anotaci\u00f3n \u00a0de \u201cno \u00a0existe\u201d, \u00a0en la direcci\u00f3n a la que siempre se le hab\u00eda enterado \u00a0al procesado, y, al no tener otro sitio de citaci\u00f3n, ni \u00a0informarse cambio de domicilio, se adelant\u00f3 el juicio en esa \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede colegir no solo que la comunicaci\u00f3n para \u00a0comparecer a las distintas audiencias, se realiz\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n correcta, suministrada por la fiscal\u00eda y \u00a0procesado desde el inicio de la actuaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, \u00a0ello fue efectivo porque el actor acudi\u00f3 y respondi\u00f3 a \u00a0la primera de aqu\u00e9llas, hasta que dej\u00f3 de interesarse \u00a0en el asunto y asumi\u00f3 una postura pasiva de cara al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se ratifica su conocimiento del caso y del despacho que lo \u00a0ten\u00eda a cargo, de lo cual se derivaba la obligaci\u00f3n de \u00a0estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo \u00a0hizo, evadiendo las obligaciones que le hab\u00edan sido impuestas \u00a0y opt\u00f3 por asumir una actitud desinteresada frente al \u00a0desarrollo de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si despu\u00e9s de una determinada data, tal y como fue \u00a0enunciado en el libelo introductorio, el actor se encontraba \u00a0prestando servicio militar, el Juzgado de conocimiento no ten\u00eda \u00a0posibilidad material de conocer esa circunstancia, y se erig\u00eda, \u00a0m\u00e1s bien, una obligaci\u00f3n en el acusado, de informar ese \u00a0cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la \u00a0defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumi\u00f3 \u00a0su asistencia jur\u00eddica, realiz\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. \u00a0El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos \u00a0dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, hall\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0ratificar la condena en contra de Iv\u00e1n \u00a0Giovanny Pinz\u00f3n Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qu\u00e9 \u00a0manera en concreto se violaron las garant\u00edas aludidas. \u00a0Contrario a ello, se advierte un d\u00e9ficit argumentativo, en \u00a0tanto no fue suficientemente claro en demostrar qu\u00e9 \u00a0trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas \u00a0y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento. Distinto es que la \u00a0t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese \u00a0obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que \u00a0ahora pretende, por medio de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0subsanar su falta de atenci\u00f3n al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en \u00a0ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan los profesionales \u00a0del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, \u00a0parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga \u00a0de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar \u00a0en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto \u00a0cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de \u00a0acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y \u00a0personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como \u00a0tal.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, las condiciones en que se encuentra privado de la \u00a0libertad, es un asunto que pueden ventilar por medio del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila su condena, a efectos de que se \u00a0obtenga un pronunciamiento sobre las mismas de parte de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, no encuentra esta Sala la existencia de las \u00a0vulneraciones alegadas por parte del accionante. Por \u00a0lo tanto, la Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado, por las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo impetrado en favor de Iv\u00e1n \u00a0Giovanny Pinz\u00f3n Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 101386. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6798-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1190\/111120 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 138 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Giovanny Pinz\u00f3n Palacios, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}