{"id":52829,"date":"2023-09-15T20:56:48","date_gmt":"2023-09-15T20:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6765-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:48","slug":"stp6765-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6765-2020\/","title":{"rendered":"STP6765-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6765-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 0597\/110561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Ildefonso \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra al fallo proferido el 2 de marzo \u00a0de 2020, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0e \u00a0intimidad, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, \u00a0el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Sintracerrej\u00f3n y \u00a0Carbones \u00a0del Cerrej\u00f3n Limited, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical N\u00ba \u00a0444303189001201800118000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Ildefonso Ram\u00edrez \u00a0L\u00f3pez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso y a la intimidad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente con la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, a \u00a0partir del 1\u00ba de marzo de 2006, para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0de T\u00e9cnico 12, y se afili\u00f3 al Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el 16 de julio de 2018, una vez agotado el procedimiento \u00a0disciplinario convencional, la referida compa\u00f1\u00eda, \u00a0inici\u00f3 proceso especial de levantamiento de fuero sindical en \u00a0su contra, a fin de que se le concediera permiso para terminar el \u00a0contrato de trabajo suscrito entre las partes, en forma unilateral y \u00a0por justa causa, asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que \u00a0mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declar\u00f3 que el \u00a0demandado gozaba de fuero sindical; orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0dicha prerrogativa, y; autoriz\u00f3 a la sociedad demandante a \u00a0realizar el despido del trabajador, decisi\u00f3n que fuera \u00a0confirmada por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en prove\u00eddo \u00a0del 22 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el ad quem, es constitutiva de \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto incurre en defecto f\u00e1ctico, al \u00a0haber valorado la denominada \u00abprueba pericial\u00bb, a pesar \u00a0de que esta fue denegada por el a quo por ser ilegal, toda vez que, \u00a0\u00abno es posible establecer la veracidad de las conversaciones \u00a0que mantuvo \u2026 con el se\u00f1or Jhony del (sic) Carmen Campo \u00a0Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de sus celulares, v\u00eda \u00a0whatsapp, as\u00ed como im\u00e1genes de elementos de propiedad \u00a0de la sociedad demandante y comprobantes de pagos que fueron \u00a0extra\u00eddos sin autorizaci\u00f3n judicial, toda vez que la \u00a0sociedad C\u00edrculo Inform\u00e1tica Colombia SAS Mattica, no \u00a0pod\u00eda hacerlo, y lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que la autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba deb\u00eda \u00a0emitirla el Juzgado convocado, a fin de que el material arriba \u00a0rese\u00f1ado, fuera revelado por una entidad oficial especializada \u00a0en esa labor, hab\u00edda cuenta que ese material probatorio, \u00a0condujo a su despido y fue antesala del proceso laboral que \u00a0seguidamente se le instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el apoderado del actor, que la sentencia no tiene m\u00e1s \u00a0elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que \u00a0\u00abel testimonio de Jhony del Carmen Campo Mart\u00ednez, como \u00a0el de Jorge Guillermo Mojica, no son esenciales para establecer la \u00a0responsabilidad del aforado en las conductas que se le endilgan, ya \u00a0que ambos relatos se basan en elementos extra\u00eddos de dicho \u00a0celular, y en el caso de Mojica, a ese le asist\u00eda un inter\u00e9s \u00a0personal en sacar adelante esas pesquisas de cualquier manera, por \u00a0ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrej\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el Tribunal al resolver la solicitud de complementaci\u00f3n \u00a0del fallo, consider\u00f3 que \u00abno es cierto que la prueba \u00a0pericial haya sido excluida, que lo que se excluy\u00f3 en su \u00a0momento fue un elemento que formaba parte de ella, precisando que si \u00a0la prueba pericial ten\u00eda 20 documentos, en este caso \u00a0sencillamente el juez de instancia omiti\u00f3 uno, pero no \u00a0descart\u00f3 la prueba pericial\u00bb lo que en su sentir, \u00a0contradice lo decidido por el a quo, ya que \u00e9ste si deneg\u00f3 \u00a0la prueba pericial, sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3, que tanto bienes propios \u00a0como los ajenos que se encuentran en poder o predios de la empresa, \u00a0se presumen ser de su propiedad, porque as\u00ed lo contemplan, lo \u00a0que conlleva, a que quede relevada de probar ese dominio, sin \u00a0embargo, se duele el actor, de que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la parte pasiva propuso la excepci\u00f3n de \u00abausencia \u00a0de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que \u00a0acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre \u00a0los elementos materiales\u00bb la que seg\u00fan indica, no fue \u00a0decidida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad quem, y en \u00a0subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida el 22 de octubre de 2019, \u00abcon el fin de que el \u00a0Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0por la parte demandante contra la decisi\u00f3n del a quo que \u00a0deneg\u00f3 la denominada \u00abprueba pericial\u00bb y profiera \u00a0sentencia en la que deber\u00e1 resolver la excepci\u00f3n \u00a0perentoria denominada \u00abausencia de conducta delictuosa del \u00a0investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y \u00a0propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales\u00bb; \u00a0que en consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando y se le preserve sus derechos como \u00a0aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 2 de marzo de 2020, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el cuerpo colegiado accionado no se advert\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, toda vez que \u00a0su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de la normatividad aplicable, por lo que concluye que \u00a0su decisi\u00f3n es coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en la determinaci\u00f3n cuestionada se refirieron \u00a0cada uno de los temas disentidos por el actor, como lo fue la nulidad \u00a0planteada por no haberse surtido traslado de la prueba pericial \u00a0allegada al expediente, la calidad de aforado del peticionario, por \u00a0tanto, la procedencia del levantamiento del fuero sindical y, \u00a0finalmente, la propiedad de la entidad accionada Carbones del \u00a0Cerrej\u00f3n Limited \u00a0sobre bienes ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el tema que ech\u00f3 de menos el accionante en la aludida \u00a0decisi\u00f3n, relacionado con la prueba pericial presuntamente \u00a0excluida, fue analizada por el tribunal en la aclaraci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, quien mantiene su disenso respecto a que la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en cuanto insiste \u00a0que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una prueba il\u00edcita, \u00a0como lo constituyen los mensajes de celular que fueron extractados \u00a0sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, m\u00e1xime que \u00a0dicha probanza hab\u00eda sido excluida por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la colegiatura reprochada no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la excepci\u00f3n perentoria de \u00abausencia \u00a0de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que \u00a0acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre \u00a0los elementos materiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se analiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n \u00a0de la demandante, en cuanto admiti\u00f3 en el proceso especial, \u00a0que ten\u00eda conocimiento sobre la negociaci\u00f3n de la \u00a0bater\u00eda por parte del actor, que conllevaba la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n perentoria de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo al acumular \u00a0indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo, debiendo \u00a0serlo en forma separada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0intimidad deprecados por Ildefonso \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0pues dispuso que la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha en la providencia proferida el 22 de octubre del \u00a0a\u00f1o anterior, por medio de la cual confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, que \u00a0orden\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor y \u00a0consecuentemente su despido, por causa justificada, no configur\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, toda vez que \u00a0atendi\u00f3 uno a uno los puntos materia de disentimiento por \u00a0parte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, el tribunal refutado, luego de determinar que la \u00a0nulidad planteada por el actor -en cuanto no se dio traslado de la \u00a0prueba pericial aportada al expediente- se sane\u00f3 al haber \u00a0omitido en las etapas procesales correspondientes alegarla, \u00a0establecer la condici\u00f3n de aforado del recurrente para \u00a0realizar el estudio del levantamiento de dicha condici\u00f3n y \u00a0autorizar su despido de manera justificada previa verificaci\u00f3n \u00a0del procedimiento realizado para tal fin, acorde con el procedimiento \u00a0contemplado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u2013art\u00edculo \u00a0102-, confirm\u00f3 la orden del juez de primera instancia que \u00a0determin\u00f3 la viabilidad de la pretensi\u00f3n de la entidad \u00a0demandante \u2013Carbones del Cerrej\u00f3n Limited- dentro de \u00a0dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0parti\u00f3 por indicar que el despido demandado se origin\u00f3 \u00a0en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones \u00a0contractuales y reglamentarias \u00abampar\u00e1ndose \u00a0para la decisi\u00f3n en la falta grave cometida al sustraer sin \u00a0permiso de la empresa los \u00fatiles de trabajo, materias primas o \u00a0elaboradas; los equipos y productos y cualquiera otros bienes o \u00a0implementos de propiedad de la empresa o que siendo \u00a0de la propiedad de otras personas se encuentren en poder o dentro de \u00a0los predios de la empresa, \u00a0estipulaci\u00f3n que tiene sustento en el art\u00edculo 72 \u00a0literal d del reglamento interno de trabajo y art\u00edculo 60 del \u00a0CST (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, refiri\u00f3 que dicho cargo se encontr\u00f3 \u00a0demostrado \u00abde \u00a0los medios probatorios, sobre todo los testimoniales de Jhony Campo \u00a0Mart\u00ednez y Jorge Guillermo Mojica, no cabe duda alguna que el \u00a0se\u00f1or Ildefonso Ram\u00edrez L\u00f3pez negoci\u00f3 con \u00a0el se\u00f1or Johnny Campo Mart\u00ednez, varios art\u00edculos \u00a0que la empresa demandante reputa como propios y recibi\u00f3 a \u00a0cambio de ellos sumas de dinero y no se prob\u00f3 que existiera \u00a0una autorizaci\u00f3n por parte del empleador para ello y mucho \u00a0menos que dentro de sus funciones contractuales pudiera tomar dicha \u00a0atribuciones a mutuo (sic) propio\u00bb, conducta \u00a0que indic\u00f3 era constitutiva de falta grave de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 73 del reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aun cuando la corporaci\u00f3n accionada no nomin\u00f3 la \u00a0respuesta a la excepci\u00f3n perentoria planteada por el actor de \u00a0la manera como \u00e9ste lo pretendi\u00f3 \u00abausencia \u00a0de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que \u00a0acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre \u00a0los elementos materiales\u00bb, lo \u00a0cierto es que contest\u00f3 las razones por las cuales, aunque el \u00a0bien material sustra\u00eddo del interior de la empresa no fuera de \u00a0su propiedad, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo se \u00a0presum\u00eda esa condici\u00f3n y, en tal medida, constitu\u00eda \u00a0falta grave cuya consecuencia no era otra, sino el despido, pero que \u00a0por la condici\u00f3n de aforado del actor deb\u00eda surtirse un \u00a0procedimiento previo, en el que, entre otros, se le escuch\u00f3 en \u00a0descargos, sin que objetara la propiedad de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en cuanto al conocimiento que la empresa tuvo de la \u00a0negociaci\u00f3n realizada por el libelista de los materiales que \u00a0salieron de \u00e9sta, que denomin\u00f3 como excepci\u00f3n \u00a0perentoria de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de acumular \u00a0indebidamente los tres cargos disciplinarios en uno solo debiendo \u00a0hacerlo en forma separada\u00bb, en \u00a0la providencia confutada se le aclar\u00f3 que esa judicatura \u00aben \u00a0inicio puede establecer que es cierto que el 9 de noviembre de 2017 \u00a0la sociedad demandante se entera de que una bater\u00eda de \u00a0veh\u00edculo y de su propiedad estaba instalada en una camioneta \u00a0de una empresa contratista, pero de ninguna manera se puede concluir \u00a0que ya hab\u00eda establecido que la presunta falta fue cometida \u00a0por el se\u00f1or Ildefonso Ram\u00edrez, y mucho menos que \u00a0existiera una justa causa para su despido(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0le dice: \u00abes \u00a0as\u00ed que solo para el 6 de marzo de 2018, el se\u00f1or Jhony \u00a0del Carmen Campo Mart\u00ednez, mediante versi\u00f3n de \u00a0conocimiento (\u2026) dio detalle de la manera en que adquiri\u00f3 \u00a0la Bater\u00eda, e indic\u00f3 que se la compr\u00f3 al \u00a0demandado (\u2026) por ende, se debe indicar preliminarmente que \u00a0solo hasta la data referida inicialmente Carbones el Cerrej\u00f3n \u00a0tuvo informaci\u00f3n relevante de los hechos en que nombraba al \u00a0se\u00f1or Ildefonso Ram\u00edrez (\u2026) por ende no puede \u00a0interpretarse el art\u00edculo 102 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva exeg\u00e9ticamente, pues este trae un postulado \u00a0importante y es que condiciona el procedimiento a que EL EMPLEADOR \u00a0\u201cconsidere\u201d \u00a0que un trabajador beneficiario de la convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo ha cometido la falta y ello significa desde la definici\u00f3n \u00a0de la palabra misma, que debe pensar, reflexionar algo con atenci\u00f3n \u00a0y cuidado, lo que hace viable que la ocurrencia del hecho sea cuando \u00a0el empleador tenga total certeza de los mismos, las faltas realizadas \u00a0y el empleado que presuntamente las ha cometido y no la simple fecha \u00a0de un hecho que no revela nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0complement\u00f3: \u00abese \u00a0t\u00e9rmino que trae el art\u00edculo 102 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva no puede tenerse de una forma r\u00edgida y exeg\u00e9tica, \u00a0no es lo mismo la comisi\u00f3n de una falta grave por parte del \u00a0empleador (sic) de forma autom\u00e1tica y abierta, (\u2026). Sin \u00a0embargo, es claro dentro del proceso, que no es cierto que el primero \u00a0que obtiene una informaci\u00f3n es el se\u00f1or JONNY DEL \u00a0CARMEN CAMPO, el primero que da una informaci\u00f3n es el se\u00f1or \u00a0RUBEN DARIO BARRETO, el cual da una informaci\u00f3n sin enunciar \u00a0nombre y de all\u00ed en adelante se desplega (sic) \u00a0una serie de \u00a0actividades hasta que se llega al nombre, del hoy encausado, lo cual \u00a0significa para este Tribunal que entre el 6 de marzo del a\u00f1o \u00a02018 y el 8 de mayo de 2018 que se realiza o se inicia el proceso \u00a0disciplinario no existe una extralimitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0porque solo hasta el momento en que el nombre se pudo verificar, que \u00a0el custodio de dicho elemento y quien deber\u00eda responder por \u00a0esa eventual falta, era el se\u00f1or ILDEFONSO RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y ante la controvertida prueba pericial que aduce el promotor de la \u00a0presente acci\u00f3n, fue anulada por el juez de primera instancia, \u00a0pero que es sustento de la decisi\u00f3n de segunda, el cuerpo \u00a0colegiado accionado en aclaraci\u00f3n de su determinaci\u00f3n \u00a0en audiencia realizada en la misma fecha de su lectura le indic\u00f3 \u00a0que \u00abparte \u00a0de un supuesto herrado y es que el Juez anula o no tiene en cuenta la \u00a0comunicaci\u00f3n de wasap (sic) proveniente del se\u00f1or \u00a0ILDEFONSO RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, no es eso lo que ocurre, esa \u00a0comunicaci\u00f3n, es apenas un elemento dentro de los documento y \u00a0aportes que se hacen dentro de todo el marco pericial, es decir, si \u00a0la prueba pericial conten\u00eda 20 documentos, sencillamente el \u00a0Juez de instancia omite uno de esos documentos, pero no descarta la \u00a0prueba pericial y lo que \u00e9l dice es muy claramente mire yo ese \u00a0documento que me trajeron de la prueba pericial no lo valor[o] porque \u00a0puede llegar a hacer il\u00edcito o ilegal y por ende puede \u00a0violentar el derecho a la intimidad que le asiste a ese trabajador \u00a0por eso se lo excluy\u00f3, pero avaloro (sic) loos dem\u00e1s, \u00a0por ende no es cierto que se haya excluido La (sic) prueba pericial \u00a0se aval\u00fao o se excluy\u00f3 un elemento que formaba parte de \u00a0esa prueba pericial, en ese orden de idea[s], se espera haber \u00a0aclarado la decisi\u00f3n surtida (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento1, \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6765-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 0597\/110561 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 Asunto \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Ildefonso \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}