{"id":52825,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6757-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6757-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6757-2020\/","title":{"rendered":"STP6757-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6757-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 688\/110650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0al fallo del 24 de marzo del a\u00f1o que avanza, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la \u00a0acci\u00f3n promovida contra \u00a0el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela se desprende que Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0fue sentenciado el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Los Patios (Norte de Santander), dentro del proceso con \u00a0radicado No. 2019-00038-01. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que mediante escrito del 29 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los \u00a0Patios la remisi\u00f3n del expediente fallado en su contra, a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esta \u00a0localidad, con el prop\u00f3sito de asuman el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la citada autoridad no hab\u00eda resuelto su solicitud de \u00a0fondo, as\u00ed como tampoco, remitido la sentencia condenatoria a \u00a0la juez competente para su vigilancia. Situaci\u00f3n que le \u00a0generaba una afectaci\u00f3n a sus derechos, pues a pesar de contar \u00a0con la calidad de condenado, no pod\u00eda acceder a los beneficios \u00a0administrativos correspondientes a la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. Y pese a no \u00a0rese\u00f1ar una pretensi\u00f3n concreta, se colige su \u00a0pretensi\u00f3n se oriente a que se le ordene al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Los Patios remitir a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de esta localidad la causa fallada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la respuesta brindada por la accionada fue rese\u00f1ada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios \u00a0considero\u0301 que se configura la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, ya que la solicitud del 29 de enero de la presente \u00a0anualidad, fue resuelta mediante oficio del 18 de marzo de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia del \u00a024 de marzo de 2020, indic\u00f3 que el debate giraba en torno de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y no de \u00a0petici\u00f3n. Eso, comoquiera que lo pretendido por el accionante \u00a0se circunscribe al \u00e1mbito jurisdiccional y corresponde a un \u00a0tr\u00e1mite regulado dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que si bien en \u00a0el presente evento se incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n en la \u00a0remisi\u00f3n del expediente fallado en contra del actor, la misma \u00a0se encontraba justificada por la alta carga laboral con que contaba \u00a0el despacho accionado. Sin embargo, en la parte resolutiva de la \u00a0providencia sugiri\u00f3 a la convocada que \u00aba \u00a0la mayor brevedad posible remita el expediente fallado en contra del \u00a0actor a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, para lo \u00a0correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0el accionante consign\u00f3 su deseo de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0No obstante, no expuso los argumentos que sustentan su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados \u00a0por Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0frente al Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de \u00a0Santander). Esto, pues consider\u00f3 que a pesar de que se \u00a0presenta una dilaci\u00f3n en el env\u00edo del expediente penal \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la \u00a0misma se encuentra justificada por la alta carga laboral que presenta \u00a0el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales \u00a0al debido proceso y de petici\u00f3n, pues la solicitud elevada el \u00a0pasado 29 de enero no ha sido resuelta de fondo, as\u00ed como \u00a0tampoco enviado el expediente penal al respectivo juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia, luego de \u00a0que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida el 23 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, lo primero que hay que aclarar es que aunque el \u00a0reclamante invoque la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad, se tiene que a partir del informe rendido por la \u00a0Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte \u00a0de Santander), el 18 de marzo del a\u00f1o en curso fue remitida \u00a0comunicaci\u00f3n a G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0donde se inform\u00f3 que el env\u00edo de los expedientes a los \u00a0juzgados respectivos se realizaba por turnos de acuerdo al orden en \u00a0que fue emitida la sentencia condenatoria. Asimismo, que el proceso \u00a0dictado en su contra se encontraba a la espera de ser enviado a los \u00a0despachos encargados de la vigilancia de la pena, por un t\u00e9rmino \u00a0de dos y medio (2 y 1\/2) o tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puso de presente que dicha autoridad judicial no contaba con centro \u00a0de servicios y ten\u00eda que atender toda la carga laboral \u00a0correspondiente a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y acciones de \u00a0tutelas de primera y segunda instancia, de los municipios de Los \u00a0Patios, Villa del Rosario y Durania. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n al requerimiento efectuado por la Sala, la \u00a0secretaria del juzgado accionado inform\u00f3 que el d\u00eda 26 \u00a0de mayo de 2020, fueron enviadas al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad de C\u00facuta, \u00a0las \u00a0copias pertinentes para la vigilancia de la pena del sentenciado \u00a0Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Corte resulta palmario que en el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia, la convocada acredit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a los juzgados correspondientes, de las piezas procesales necesarias \u00a0para la vigilancia de pena del accionante. Motivo por el que se \u00a0materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y, \u00a0por tanto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura que se concreta cuando la situaci\u00f3n considerada por el \u00a0accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se \u00a0supera o cesa en la trayectoria procesal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, esto es, entre \u00a0el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo; y \u00a0por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendr\u00edan \u00a0eficacia, \u00a0pues \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que \u00a0la accionada ya los ha garantizado (CC- \u00a0T -039-2019). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia actual de \u00a0objeto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre el asunto, toda vez que en el presente caso s\u00ed se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante, adem\u00e1s de que resulta imperioso \u00a0disponer \u00a0correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la perentoriedad de emitir pronuncimainto en eventos donde se \u00a0configura la carencia actual de objeto, la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-038 de 2019, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0si \u00a0bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0precisando \u00a0si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, \u00a0segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se \u00a0impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que \u00a0pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), \u00a0o por \u00a0la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan \u00a0estar en la misma situaci\u00f3n \u00a0o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0no \u00a0es perentorio en los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0acaecimiento \u00a0de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo \u00a0cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente \u00a0(pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden \u00a0alguna),\u00a0\u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia \u00a0de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0lo considera\u201d,\u00a0tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.\u00bb (Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, descendiendo a los hechos que dieron lugar a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, es menester resaltar que la \u00a0remisi\u00f3n de la carpeta o las copias que conten\u00edan el \u00a0proceso penal adelantado contra Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para su respectivo reparto, requer\u00eda de un tr\u00e1mite \u00a0secretarial o administrativo, mas no, de un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, resulta desproporcionado e irrazonable que el Juzgado \u00a0Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), se tomara \u00a0un lapso de aproximadamente nueve (9) \u00a0meses que para adelantar dicha gesti\u00f3n. Esto, si se tiene en \u00a0cuenta que la sentencia fue emitida el 23 de agosto de 2019; y el \u00a0env\u00edo se realiz\u00f3 el 26 de mayo de 2020, seg\u00fan el \u00a0informe rendido por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, someter a tiempos de espera tan prolongados para \u00a0enviar el proceso al juez competente, afecta \u00a0de manera directa el derecho al debido proceso que le asiste al \u00a0condenado. Dado que, en etapa de ejecuci\u00f3n de la pena el \u00a0sentenciado puede acceder a programas de estudio o trabajo que \u00a0permitan redimir condena y conseguir beneficios administrativos, \u00a0sobre los cuales necesariamente ejerce vigilancia y control el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas en coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte no desconoce los altos vol\u00famenes de \u00a0trabajo que presentan los juzgados del pa\u00eds, lo cual obedece a \u00a0una situaci\u00f3n estructural de congesti\u00f3n judicial, tal y \u00a0como lo dej\u00f3 ver la autoridad convocada en respuesta remitida \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00e9sta no es una carga que est\u00e9 obligado a \u00a0soportar quien est\u00e1 privado de su libertad por cuenta de una \u00a0condena, \u00a0pues si bien la mora a la que se ha hecho referencia en el \u00a0presente prove\u00eddo puede no obedecer al querer o negligencia \u00a0del Juzgado \u00a0Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0lo cierto es que en \u00a0el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del \u00a0Estado, las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n \u00a0irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones \u00a0legales claramente determinadas, en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales, entre ellos, el debido proceso el cual no \u00a0puede ser restringido bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala de decisi\u00f3n de tutelas en sentencia \u00a0SPT15607-2019 rad. 107353, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, le asiste la obligaci\u00f3n al Estado de \u00a0respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y\/o el tratamiento carcelario, pues \u00e9ste no es \u00a0susceptible de interrupci\u00f3n, ni limitaci\u00f3n de ninguna \u00a0\u00edndole. Garant\u00eda que en el evento puntual, se traduce \u00a0en la no imposici\u00f3n de cargas que no han sido previstas en las \u00a0normas para acceder a procedimientos, o a beneficios dentro del \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no cabe duda que en el presente caso pese a la clara \u00a0existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, lo que \u00a0debi\u00f3 motivar el amparo en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comoquiera que de lo dicho por el juzgado accionado en su informe se \u00a0deduce que la prolongaci\u00f3n en los tiempos de remisi\u00f3n \u00a0de los expedientes a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas es \u00a0generalizada, se exhortar\u00e1 \u00a0a la autoridad accionada, a fin de que adopte las medidas necesarias \u00a0para que en lo sucesivo no \u00a0se incurra en mora excesiva en este tr\u00e1mite, que pueda generar \u00a0situaciones de desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por las \u00a0razones exhibidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por \u00a0las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXHORTAR al \u00a0el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0a \u00a0fin de que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo no \u00a0se incurra en mora excesiva en tr\u00e1mites administrativos a su \u00a0cargo, que puedan generar situaciones de desprotecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los sentenciados. De conformidad con lo \u00a0exhibido en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6757-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 688\/110650 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Edgar \u00a0Alexis G\u00f3mez S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0al fallo del 24 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}