{"id":52824,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6756-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6756-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6756-2020\/","title":{"rendered":"STP6756-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6756-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 571\/110537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Yemina \u00a0Helen Gaviria L\u00f3pez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0y \u00a0el \u00a0Municipio \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 9 de junio de 1949 y se encontraba dentro del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0contaba con m\u00e1s de 44 a\u00f1os de edad. Que labor\u00f3 \u00a0para el Municipio de Popay\u00e1n desde el 13 de julio de 1988 \u00a0hasta el 31 de agosto de 2000, de manera continua, como auxiliar de \u00a0servicios generales y, asegur\u00f3 que el 9 de junio de 2004, \u00a0cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad necesarios para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, \u00a0pero le fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 106689 del 23 \u00a0de agosto de 2010, con el argumento de que solo hab\u00eda cotizado \u00a0un total de 212 semanas a dicho Instituto, desde su ingreso el 1\u00ba \u00a0de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, concluyendo que no \u00a0acredit\u00f3 los requisitos de semanas para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, el 25 de marzo de 2012, fue presentada mediante apoderado \u00a0judicial una demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy \u00a0Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali que, a trav\u00e9s de providencia del \u00a02 de septiembre de 2013, neg\u00f3 las pretensiones impetradas por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, al determinar que a pesar de que \u00a0efectivamente cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para \u00a0conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que hab\u00eda \u00a0cotizado un total de 630,14 semanas comprendidas entre el 13 de julio \u00a0de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, se estableci\u00f3 que no \u00a0tuvo afiliaci\u00f3n al ISS antes de la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que conforme a la anterior decisi\u00f3n, el 20 de febrero de 2014, \u00a0present\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida por \u00a0medio de Resoluci\u00f3n n\u00ba. GNR 293425 del 22 de agosto de \u00a02014, por un monto \u00fanico de $5.880.588, liquidado de 216 \u00a0semanas cotizadas a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 22 de julio de 2015, radic\u00f3 ante Colpensiones solicitud \u00a0de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0reconocida, la cual asegur\u00f3 no fue resuelta, por lo que el 10 \u00a0de agosto de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la \u00a0administradora de pensiones, de la que tuvo conocimiento el Juzgado \u00a0Tercero de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali el cual ya hab\u00eda \u00a0fijado audiencia de fallo, pero por medio de auto del 27 de enero de \u00a02020, el mentado despacho declar\u00f3 que no era competente para \u00a0conocer del proceso, \u00abdespu\u00e9s de 3 a\u00f1os y 4 \u00a0meses, lo cual ya fue objeto de recurso, porque manifiesta enviarla \u00a0para Popay\u00e1n a la Jurisdicci\u00f3n Administrativa la cual \u00a0actualmente, ya fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el ad quem violent\u00f3 sus derechos fundamentales, al no \u00a0haber tenido en cuenta el precedente judicial; adem\u00e1s no \u00a0observ\u00f3 que dentro de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que fue hecha desde el a\u00f1o 2009, se aportaron los certificados \u00a0laborales expedidos por la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n y que \u00a0sumados con los tiempos cotizados a ISS hoy Colpensiones ten\u00eda \u00a0630.14 semanas, de las cuales 500 fueron dentro de los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que lleva m\u00e1s de 9 a\u00f1os tratando de \u00a0conseguir la pensi\u00f3n solicitada, adem\u00e1s que es una \u00a0persona de la tercera edad, con problemas de salud, con una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica bastante precaria y dif\u00edcil, por lo que pidi\u00f3 \u00a0se aplicara la protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales invocados, se revocara la decisi\u00f3n del 18 de \u00a0noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali que, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0en el cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0consecuencia, que se emitir\u00e1 una nueva sentencia en la que se \u00a0concediera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con sus respectivos \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 19 de febrero de \u00a020201, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado \u00a0no se cumple \u00a0el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n. Lo anterior, pues \u00a0la accionante dej\u00f3 superar m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia que ataca hasta la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela; sin que por dem\u00e1s haya \u00a0justificado en forma alguna, o hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar o adelantar \u00a0oportuna y en debida forma este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de la interesada, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda, referentes al desconocimiento \u00a0del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 se inaplicara la exigencia de \u00a0inmediatez de la presentaci\u00f3n de la demanda como requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta la edad de la \u00a0accionante cuenta con 70 a\u00f1os de edad, y agot\u00f3 todas \u00a0las reclamaciones en aras de hacer efectivo su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por Yemina \u00a0Helen Gaviria L\u00f3pez, \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n el presupuesto de \u00a0la inmediatez, en tanto que la accionante demor\u00f3 m\u00e1s de \u00a0seis (6) a\u00f1os y dos (2) meses en promover la demanda de amparo \u00a0contra la providencia que aparentemente lesion\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la libelista ataca la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la dictada en \u00a0primera instancia por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, en la cual fue negado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada ante la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, en aras de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada, la Sala deber\u00e1 determinar si concurren los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el primer requisito distinguido, \u00a0la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 \u00a0de febrero de 20204 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0Yemina \u00a0Helen Gaviria L\u00f3pez fue \u00a0emitida el 18 \u00a0de noviembre de 2013 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esto \u00a0es, despu\u00e9s de transcurridos seis \u00a0(6) a\u00f1os \u00a0y m\u00e1s de \u00a0dos (2) meses \u00a0desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se colige que el \u00a0presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de \u00a0tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n sobre dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, es \u00a0menester iterar que, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo los hechos narrados en \u00a0la demanda, se advierte que Gaviria \u00a0L\u00f3pez \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia emitida el 18 \u00a0de noviembre de 2013 \u00a0por el Tribunal accionado, que neg\u00f3, en segundo grado, las \u00a0pretensiones relacionadas con la solicitud de reconocimiento \u00a0pensional. Esta situaci\u00f3n \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n tuitiva, pues la \u00a0libelista no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios que dispone en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de plantear los \u00a0cuestionamientos ac\u00e1 expuestos, y as\u00ed propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que Yemina \u00a0Helen Gaviria L\u00f3pez hace \u00a0menci\u00f3n de su edad a fin de hacerse destinatario de una \u00a0protecci\u00f3n reforzada en t\u00e9rminos constitucionales y as\u00ed \u00a0lograr la procedencia excepcional del presente diligenciamiento, lo \u00a0cierto es que a partir de lo probado en el tr\u00e1mite, no \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0haga viable la acci\u00f3n tuitiva como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6756-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 571\/110537 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Yemina \u00a0Helen Gaviria L\u00f3pez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}