{"id":52823,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6747-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6747-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6747-2020\/","title":{"rendered":"STP6747-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6747-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 801\/110756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Sergio Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada, ambos de esta ciudad, la Procuradur\u00eda \u00a0316 Judicial II Penal y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mar\u00edn Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan \u00a0Mauricio Criollo Salazar y Jos\u00e9 Alexis Guzm\u00e1n Carrillo \u00a0en calidad de partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 1100160 00050 2017 38674 00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adelanta proceso \u00a0penal en contra de Sergio \u00a0Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mar\u00edn Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan \u00a0Mauricio Criollo Salazar y Jos\u00e9 Alexis Guzm\u00e1n Carrillo, \u00a0por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo con cohecho \u00a0propio (art. 340 inciso 2o y 405 del C\u00f3digo Penal). Proceso \u00a0identificado con el radicado 1100160 \u00a000050 2017 38674 00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite, \u00a0se tiene que el 15 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0a la autoridad judicial antes rese\u00f1ada, quien llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 16 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se tuvo lugar los d\u00edas 16 y 17 de \u00a0octubre; 6, 7, 26 y 27 de noviembre; 14 y 18 de diciembre de 2018. En \u00a0esta \u00faltima data se notific\u00f3 la decisi\u00f3n sobre \u00a0el decreto probatorio a las partes, con excepci\u00f3n del abogado \u00a0de uno de los procesados, a quien se le dio a conocer del auto el 15 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n Fiscal\u00eda y los abogados defensores de \u00a0Sergio \u00a0Yesid Sep\u00falveda Quinchara, \u00a0Johan Mauricio Criollo Salazar, Jos\u00e9 Alexis Guzm\u00e1n \u00a0Carrillo y Andr\u00e9s Felipe Mar\u00edn Moncaleano, \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la alzada. Para lo que \u00a0interesa a la presente acci\u00f3n, se encuentra que en dicha \u00a0decisi\u00f3n se hizo referencia a las solicitudes elevadas por el \u00a0abogado de Johan Mauricio Criollo Salazar, tendientes a que excluyera \u00a0o rechazara material probatorio de la Fiscal\u00eda. En \u00a0consecuencia, se declar\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u00a0en aras de que la Fiscal\u00eda diera a conocer la totalidad de los \u00a0elementos materiales probatorios que reposaban en el CUI que dio \u00a0origen a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio siguiente, el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0realiz\u00f3 audiencia preparatoria bajo los par\u00e1metros \u00a0rese\u00f1ados. En la vista p\u00fablica fueron declaradas la \u00a0totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, con \u00a0excepci\u00f3n del testimonio de Leonardo Gonz\u00e1lez Orozco \u00a0que fue rechazado por falta de descubrimiento, en atenci\u00f3n a \u00a0que solo se descubri\u00f3 una entrevista que se le realiz\u00f3, \u00a0sin que se advirtiera la intenci\u00f3n de llamarlo a juicio. Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda, y frente a \u00a0otros puntos que no son objeto del presente diligenciamiento, por \u00a0algunos abogados defensores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 los recursos y resolvi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la decisi\u00f3n de pruebas, para en su lugar \u00a0autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0testimonio en juicio de Leonardo Gonz\u00e1lez Orozco. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 la providencia fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0que la Fiscal\u00eda desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de su formulaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, no present\u00f3 a Leonardo Gonz\u00e1lez Orozco \u00a0como testigo para llevar a juicio oral. No obstante, solo hasta la \u00a0audiencia preparatoria lo solicit\u00f3 de manera confusa. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en virtud del contenido de los numerales c) y d) del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, la prueba testimonial deb\u00eda estar \u00a0expresa y t\u00e9cnicamente se\u00f1alada en el escrito y la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Por tanto, su no \u00a0presentaci\u00f3n oportuna comportaba la sanci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 346 ejusdem, \u00a0como debi\u00f3 ocurrir en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con el auto emitido por el Tribunal accionado se desconoci\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso; por lo que protejan sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 22 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n, luego de llevar a cabo un \u00a0recuento de las diligencias surtidas en el tr\u00e1mite penal que \u00a0ocasion\u00f3 el presente diligenciamiento, indic\u00f3 que los \u00a0reparos que pueda tener el accionante de cara al decreto de la prueba \u00a0pude exponerlos ante el juez de conocimiento dentro del proceso penal \u00a0que se adelanta para que sea analizado en los espacios establecidos \u00a0para ello. Por tanto, pidi\u00f3 que se declare improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que la decisi\u00f3n de la Sala cuestionada1 \u00a0era razonable, pues se adopt\u00f3 con base en las normas y \u00a0jurisprudencia que rigen el asunto, por lo que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0Inform\u00f3 acerca de las acciones adelantadas en la causa penal \u00a0objeto de estudio; asimismo, aport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Alexis Guzm\u00e1n Carrillo, Johan Mauricio Criollo Salazar y \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Mar\u00edn Moncaleano. A \u00a0trav\u00e9s de sus defensores, los tambi\u00e9n procesados dentro \u00a0de la causa penal que origin\u00f3 el presente diligenciamiento, \u00a0adhirieron a los fundamentos de la tutela y solicitaron se concediera \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0316 Judicial II Penal. \u00a0Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al accionante para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, por lo que pidi\u00f3 se concediera la protecci\u00f3n \u00a0rogada. Lo anterior, al estimar que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0en dos oportunidades descubrir el testigo Gonz\u00e1lez Orozco, por \u00a0lo que dicha oportunidad procesal precluy\u00f3. Agreg\u00f3 que \u00a0la judicatura no estaba para corregir los errores u omisiones de la \u00a0Fiscal\u00eda, sino para actuar de forma imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Sergio \u00a0Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1, \u00a0al emitir decisi\u00f3n del 22 de enero de 2020, por medio la cual \u00a0revoc\u00f3 el auto de primera instancia y en su lugar dispuso el \u00a0decreto de la prueba testimonial del Leonardo \u00a0Gonz\u00e1lez Orozco, solicitada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la providencia del 22 de enero 2020, en la que en el despacho \u00a0convocado revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n emitida el 24 \u00a0de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, y en su lugar dispuso autorizar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el testimonio de Leonardo \u00a0Gonz\u00e1lez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el gestor que debi\u00f3 rechazarse dicha probanza, en tanto, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 el deber de hacer su \u00a0descubrimiento probatorio, lo que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 346 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0dado que la actuaci\u00f3n seguida contra Sergio \u00a0Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1 \u00a0y otros, \u00a0en este momento se \u00a0encuentra \u00abpendiente \u00a0para instalar juicio oral\u00bb, \u00a0a fin de llegar \u00a0a la emisi\u00f3n de sentencia de primer grado. Esto, seg\u00fan \u00a0lo informado por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede \u00a0plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, \u00a0promover una demanda de casaci\u00f3n. Comoquiera que la \u00a0existencia, validez o eficacia de una prueba es un aspecto propio de \u00a0la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez al tomar la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el actor considera que, al momento de resolverse sobre \u00a0los testigos de cargo, debi\u00f3 rechazarse el de Leonardo \u00a0Gonz\u00e1lez Orozco por no ser descubierto en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente (art. 3462 \u00a0de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto debe ser ventilar dentro del \u00a0curso del proceso penal que se est\u00e1 desarrollando y donde \u00a0cuenta con las herramientas para exponer v\u00e1lidamente su \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio \u00a0Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1 \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados integrantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala: Hermes Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Manuel Antonio Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez y Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n durante el procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento.\u00a0Los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica del juez, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. El juez estar\u00e1 obligado a rechazarlos, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputables a la parte afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6747-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 801\/110756 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Sergio Yesid Sep\u00falveda Quinchar\u00e1, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}