{"id":52822,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6741-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6741-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6741-2020\/","title":{"rendered":"STP6741-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6741-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01225\/111151 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Eloisa \u00a0Ardila Vargas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra los Juzgados 15 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal \u00a0Especializado, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos la vida, salud, dignidad humana y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0apoderada de la ciudadana ELO\u00cdSA ARDILA VARGAS indica que su \u00a0representada, fue sentenciada \u2013sin especificar la autoridad- a \u00a0la pena principal de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de concierto para delinquir y otros, encontr\u00e1ndose privada de \u00a0la libertad desde el 30 de enero de 2009; por lo que a la fecha ha \u00a0cumplido 11 a\u00f1os y 4 meses f\u00edsicos y le han sido \u00a0redimidos por trabajo aproximadamente 45 meses, para un total de 181 \u00a0meses, superando as\u00ed ampliamente las 2\/3 y las 5 partes de la \u00a0pena impuesta. Adem\u00e1s sostiene que se trata de una infractora \u00a0primaria, se encuentra en fase de mediana seguridad, no tiene \u00a0requerimientos de ninguna autoridad judicial, no registra ning\u00fan \u00a0intento de fuga, durante todo su internamiento ha sido calificada \u00a0como conducta ejemplar, cuenta con arraigo familiar y en la \u00a0actualidad cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo hace \u00a0un recuento de las atenciones m\u00e9dicas que se han prestado a su \u00a0prohijada desde el a\u00f1o 2014, relacionando como padecimientos \u00a0HTA DEX (HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL), OSTEOPOROSIS SEVERA y \u00a0CARCINOMA ESCAMOLECULAR INFILTRANTE DE C\u00c9LULA GRANDE \u00a0QUERATIZANTE BIEN DIFERENCIADO; se\u00f1ala igualmente que fue \u00a0valorada por medicina legal siendo expedido el dictamen \u00a0USB.DRB-04760-2018 con fecha de 21 de marzo de 2018, concluyendo que \u00a0sus enfermedades avanzadas y por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por encontrarse privada de la libertad, ha de considerarse \u00a0legal y proporcionalmente suficiente elemento de juicio para \u00a0establecer que la interna no puede continuar soportando las \u00a0condiciones propias de la reclusi\u00f3n en centro carcelario. Su \u00a0estado de salud y avanzada edad, afecci\u00f3n facial y el posible \u00a0sometimiento a cirug\u00eda pl\u00e1stica en su rostro y el \u00a0cumplimiento del tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena ameritan la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por superar m\u00e1s \u00a0del 50% de la pena, como tambi\u00e9n la libertad condicional por \u00a0encontrarse superadas las 3\/5 partes de la pena y el cumplimiento de \u00a0lo requisitos legales para que se conceda cualquiera de los \u00a0subrogados penales solicitados ante el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0realiza un resumen de las actuaciones procesales realizadas en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, estableciendo que dentro del mismo la \u00a0suscrita present\u00f3 desde el a\u00f1o 2014 al a\u00f1o 2016 \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria motivada en: i) el estado de \u00a0salud de la interna. ii) la avanzada edad de la sentenciada en tanto \u00a0es adulta mayor quien cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de \u00a0edad, iii) la ejecuci\u00f3n del 50% de la pena iv) el cumplimiento \u00a0de los requisitos legalmente establecidos para su concesi\u00f3n; \u00a0en igualdad de condiciones relacion\u00f3 las peticiones desde el \u00a0a\u00f1o 2016 en adelante, encaminadas a la obtenci\u00f3n de los \u00a0subrogados penales de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la ejecuci\u00f3n de la pena, por \u00a0cumplimiento de los requisitos legales en donde adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta la avanzada edad de la adulta mayor y su grave \u00a0estado de salud, todas las cuales fueron despachadas, en ambas \u00a0instancias, desfavorablemente argumentando la gravedad de la conducta \u00a0punible, en abierto desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo \u00a068 A par\u00e1grafo 1 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiere que present\u00f3 memorial conforme al Decreto 546 de 2020 \u00a0en aras de obtener la sustituci\u00f3n transitoria de la pena de \u00a0prisi\u00f3n a persona que se encuentran (sic) en situaci\u00f3n \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, Quien adem\u00e1s tiene \u00a0superadas 40% de la pena las 2\/3 partes de La Condena a persona \u00a0Adulta Mayor de 73 a\u00f1os de edad, con graves Problemas De Salud \u00a0(sic); ante lo que el juzgado competente volvi\u00f3 a negar la \u00a0petici\u00f3n por la modalidad de la conducta punible, \u00a0circunstancia que no deja m\u00e1s camino que solicitar ante su \u00a0Honorable despacho el amparo urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales incoados, \u00a0extray\u00e9ndose del escrito tutelar que, la pretensi\u00f3n se \u00a0encuentra encaminada a que se conceda la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el lugar de residencia, de conformidad con el Decreto \u00a0546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que las decisiones cuestionadas por la actora, son \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al \u00a0analizar las respuestas allegadas al presente asunto, pudo determinar \u00a0que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a las demandadas al negar la \u00a0libertad condicional de la interesada, en tanto, no se colm\u00f3 \u00a0el presupuesto subjetivo para ello, esto es, la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0las solicitudes de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme el acervo probatorio obrante, pudo establecer \u00a0que la decisi\u00f3n fue sustentada en el dictamen pericial \u00a0expedido por el Instituto de Medicina Legal, mismo que fue allegado \u00a0por la actora, en donde se determin\u00f3 que los padecimientos de \u00a0aquella no son incompatibles con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0concerniente a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria (Decreto 546 de 2020), dijo que no proced\u00eda de \u00a0forma autom\u00e1tica al tener una enfermedad de base que la haga \u00a0vulnerable frente al contagio del Covid-19, pues en dicha normativa \u00a0se establecen unas prohibiciones adicionales a las previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n penal, dentro de los cuales est\u00e1 la \u00a0conducta punible por la cual fue condenada la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, dicha negativa no pod\u00eda entenderse como una vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues para ello el mismo Decreto en \u00a0cuesti\u00f3n, en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 6, \u00a0previ\u00f3 la forma para salvaguardar los derechos de los internos \u00a0que no cumplen con las exigencias establecidas para ser objeto de \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0en forma transitoria por estar inmersos en delitos objeto de \u00a0prohibici\u00f3n de dicho beneficio, esto es la ubicaci\u00f3n \u00a0por parte del INPEC en un lugar que permita minimizar el riesgo de \u00a0contagio, con elementos de bioseguridad necesarios y donde pueda \u00a0mantenerse un distanciamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se allegaron elementos suasorios que demuestren \u00a0una condici\u00f3n de salud tal, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues v\u00e9ase que de acuerdo a lo \u00a0rese\u00f1ado por la apoderada en el escrito inicial, la actora \u00a0cuenta con los diagn\u00f3sticos establecidos desde el a\u00f1o \u00a02014, sin que exista demostraci\u00f3n de que los mismos no han \u00a0sido tratados al interior del centro penitenciario y carcelario en el \u00a0que se encuentra recluida, al punto, que se puede deducir que las \u00a0enfermedades se encuentran controladas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Eloisa \u00a0Ardila Vargas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, al estimar que la mencionada debe ser \u00a0beneficiada con la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las \u00a03\/5 partes de la condena, m\u00e1s, cuando cuenta con 73 a\u00f1os \u00a0de edad y tiene quebrantos de salud, para ello enlista sus \u00a0padecimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en virtud de la condici\u00f3n de la actora pidi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad que le fue negada, \u00a0as\u00ed mismo pone de presente que, en virtud de la pandemia \u00a0genera por el Covid-19, la demandante est\u00e1 en peligro al \u00a0interior de la instituci\u00f3n en la que est\u00e1 recluida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos a la \u00a0vida, salud, dignidad humana y debido proceso, \u00a0al \u00a0no concederle la libertad condicional, \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que se colman los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por tanto, se verificar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0son arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las \u00a0autoridades accionadas negar la libertad condicional pretendida por \u00a0la actora, al evidenciar que, pese a cumplir el requisito objetivo, \u00a0esto es, las 3\/5 partes de la condena, no ocurr\u00eda lo mismo con \u00a0respecto al subjetivo, atinente a la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en auto del 18 de junio de 2019, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible desplegada por la condenada ELOISA ARDILA \u00a0VARGAS, de cara a su proceso de resocializaci\u00f3n, impide la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado solicitado, toda vez que no puede \u00a0perderse de vista las circunstancias en que se enmarc\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n criminal, las cuales fueron referidas por el Juzgado \u00a0fallador de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2007, a trav\u00e9s de fuente humana y diferentes \u00a0correos electr\u00f3nicos, el grupo de verificaci\u00f3n de la \u00a0SIJO MEBOG, tuvo conocimiento de la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0colectiva conocida como los santandereanos, dedicada de tiempo atr\u00e1s \u00a0al tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes la cual operaba en el \u00a0barrio las Cruces de esta ciudad. Que el delator an\u00f3nimo \u00a0igualmente inform\u00f3, que la mencionada organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, para el almacenamiento, elaboraci\u00f3n y expendio de \u00a0las sustancias estupefacientes que comerciaba (bazuco y marihuana), \u00a0utilizaba tres inmuebles ubicados en la carrera 9 No. 2-80, 2-75 y \u00a02-16 del barrio las Cruces (\u2026) determin\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la participaci\u00f3n de la acusada (\u2026) ELOISA ARDILA VARGAS \u00a0quien administraba un inquilinato donde facilitaba el consumo de \u00a0sustancias estupefacientes proporcionadas por \u00abjibaros \u00a0minoritarios\u00bb e igualmente, suministraba a domicilio droga que \u00a0requer\u00edan los consumidores u otras \u00abollas \u00a0distribuidoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0este caso la gravedad y modalidad de dicha conducta (tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes) trae consecuencias nefastas para la salud de los \u00a0consumidores, que por lo general son j\u00f3venes, hecho que \u00a0redunda en el deterioro familiar, social y moral de la poblaci\u00f3n; \u00a0am\u00e9n que el narcotr\u00e1fico se ha convertido en un factor \u00a0generador de corrupci\u00f3n y de violencia, as\u00ed como \u00a0desprestigio para la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0razonamientos, el Juzgado 7\u00ba Penal Especializad de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo del 22 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0negativa de acceder a la libertad pretendida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0otro lado, se observa que en \u00a0auto del 8 de mayo de 2020, el Juez 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, que con fundamento en el Decreto 546 de \u00a02020, solicit\u00f3 la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n no se ofrece arbitraria, en tanto, la conducta \u00a0por la cual fue declarada penalmente responsable la demandante, esto \u00a0es, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0est\u00e1 enlistada en las exclusiones contenidas en el art\u00edculo \u00a06\u00ba de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0despacho en cita, conforme con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0del precepto en cita, \u00abofici\u00f3 \u00a0al Director de la Reclusi\u00f3n de Mujeres Buen Pastor para que de \u00a0conformidad con el Decreto 546 de 2020, adopte las medidas \u00a0pertinentes para salvaguardar la salud de la condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0autoridad precitada no s\u00f3lo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona por esta v\u00eda conforme a la norma que regula \u00a0la materia, sino que, acatando el Decreto referido, dispuso la \u00a0protecci\u00f3n a la salud de la interesada, atendiendo, \u00a0precisamente, su historial cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0acertadamente, no emiti\u00f3 ninguna orden de cara a verificar la \u00a0salud de la interesada, toda vez que ello fue dispuesto por el \u00a0juzgado que vigila la pena, atendiendo precisamente la emergencia \u00a0sanitaria declarada por el Covid-19, determinaci\u00f3n que no \u00a0merece reparo para la Sala, con mayor raz\u00f3n cuando no se \u00a0cuentan con elementos de juicio que evidencien una situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la demandante al interior del centro de reclusi\u00f3n \u00a0en el que est\u00e1 privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0precisarse que, la misma parte interesada aport\u00f3 con el \u00a0escrito de tutela dictamen efectuado por el Instituto de Medicina \u00a0Legal, en el que da cuenta que sus padecimientos no son incompatibles \u00a0con la internaci\u00f3n en centro carcelario, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n demuestra que no es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6741-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01225\/111151 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 147) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Eloisa \u00a0Ardila Vargas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida 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