{"id":52820,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp667-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp667-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp667-2020\/","title":{"rendered":"STP667-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP667-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0FIELD PALENCIA en \u00a0calidad de agente oficioso de ROSEMARY \u00a0ISABEL WHITING PALENCIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0la AFP \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0la SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA DE COLOMBIA, \u00a0la FUNDACI\u00d3N \u00a0PARA LA EDUCACI\u00d3N BILING\u00dcE, \u00a0el \u00a0DEFENSOR DEL CLIENTE FINANCIERO \u00a0y la LINEA \u00a0DE \u00c9TICA DE LA AFP PROTECCI\u00d3N, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones \u00a0dignas, protecci\u00f3n especial del adulto mayor, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge Rosemary Isabel Whiting Palencia tiene 79 a\u00f1os \u00a0de edad, que padece de v\u00e9rtigo, tiene dificultades de memoria \u00a0y a su vez, se encuentra luchando contra un c\u00e1ncer de lengua \u00a0por un tumor maligno, por el que ha tenido que ser sometida a varias \u00a0intervenciones quir\u00fargicas; que aquella es ciudadana \u00a0Australiana y tiene un hijo inv\u00e1lido con esquizofrenia que \u00a0vive en aquel pa\u00eds, y que depende en todo sentido de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0Rosemary inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de su \u00a0antiguo empleador Colegio Bol\u00edvar y Fundaci\u00f3n para la \u00a0Educaci\u00f3n Biling\u00fce, con el fin de que le fueran \u00a0reconocidos y pagados los aportes al sistema de seguridad social \u00a0omitidos por estas entidades para el periodo de 31 de enero de 1976 \u00a0al 31 de julio de 2004, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral Adjunto de descongesti\u00f3n de Cali, despacho que \u00a0conden\u00f3 a las entidades demandadas al pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, a realizar el c\u00e1lculo de la mesada pensional y \u00a0a reconocer el retroactivo pensional desde el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Cali, colegiado que \u00a0mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n y, conden\u00f3 a las demandadas al \u00a0reconocimiento y pago de los aportes a pensi\u00f3n para el periodo \u00a0entre el 31 de enero de 1976 al 31 de enero de 1991 conforme al \u00a0salario devengado por Rosemary, junto con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en el a\u00f1o 2014 Rosemary radic\u00f3 proceso ejecutivo, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el cual mediante auto de 16 de diciembre de 2014 \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares y libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0con el fin de que las instituciones arriba mencionadas dieran \u00a0cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal; que, \u00a0posteriormente, solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n que \u00a0realizara el c\u00e1lculo de la reserva actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las entidades demandadas \u00abhan demostrado MALA FE, pues en \u00a0principio se burlaron de la medida de embargo y secuestro librada a \u00a0los bancos y sobre los bienes de su propiedad, al enviar mensajes de \u00a0texto a los padres de familia, proveedores y estudiantes \u00a0solicit\u00e1ndoles abstenerse de pagar los dineros que le adeudan \u00a0al colegio por problemas legales y habilitaron un portal de pagos en \u00a0l\u00ednea\u00bb; que aquellas instituciones presentaron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n frente al mandamiento de pago y solicitaron el \u00a0levantamiento de medidas cautelares, recurso que conoci\u00f3 el \u00a0Tribunal, quien neg\u00f3 lo pretendido por considerarlo infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la AFP Protecci\u00f3n teniendo conocimiento de lo ordenado en la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal, ha emitido un c\u00e1lculo \u00a0actuarial \u00abpor un valor de $134.614.295 efectuado sobre el \u00a0salario m\u00ednimo y no con el salario de su esposa\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, \u00abmuestra que el colegio \u00a0Bol\u00edvar y la Fundaci\u00f3n para la educaci\u00f3n \u00a0biling\u00fce (\u2026) han actuado de manera deshonesta al \u00a0pretender que se realice el c\u00e1lculo de mi esposa sobre el \u00a0salario m\u00ednimo, cuando est\u00e1 probado con el contrato \u00a0laboral que devengaba la suma de $400.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al resolver lo respectivo el juez plural devolvi\u00f3 el \u00a0proceso al Juzgado cuestionado, despacho que mediante auto de 18 de \u00a0julio de 2018 orden\u00f3 nuevamente realizar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial; que, la AFP Protecci\u00f3n ha radicado \u00abm\u00e1s \u00a0de cuatro c\u00e1lculos incoherentes y con argumentos diferentes, \u00a0aun cuando los supuestos de hecho y de derecho no han cambiado, ya \u00a0que los mismos quedaron sentados en la sentencia del Tribunal, lo \u00a0anterior, con el agravante que el juez Primero Laboral no ha sido el \u00a0verdadero director del proceso, pues este no ha actuado de manera \u00a0firme al determinar c\u00f3mo debe efectuarse el c\u00e1lculo, \u00a0pues ante la necedad y las trabas ejercidas por el fondo (\u2026), \u00a0el despacho desde hace mucho tiempo debi\u00f3 resolver de una u \u00a0otra forma la situaci\u00f3n de mi esposa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el apoderado de Rosamery ha enviado numerosos memoriales al \u00a0Juzgado con el fin de que le d\u00e9 celeridad al proceso, al \u00a0considerar que es una persona que merece una especial protecci\u00f3n, \u00a0dadas las condiciones de salud en que se encuentra y la edad que \u00a0tiene a la fecha, pero a pesar de ello, \u00abel Juez, sigue siendo \u00a0laxo y permite que el fondo de pensiones siga dilatando dicho tr\u00e1mite \u00a0con respuestas sin fundamento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por el estado en que se encuentra el proceso, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia debe establecer el c\u00e1lculo actuarial de \u00a0su esposa y ejercer funciones coercitivas y sancionatorias frente a \u00a0las actuaciones desplegadas por el fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, manifest\u00f3 que se le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales invocados a la se\u00f1ora Rosemary Whiting, \u00a0por la \u00abdemora\u00bb para definir el caso de \u00abmanera \u00a0injustificada\u00bb, causando as\u00ed un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Cali, le d\u00e9 la celeridad que merece el proceso \u00a0en cuesti\u00f3n, dando una soluci\u00f3n de fondo al mismo, \u00a0\u00abordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que \u00a0intervenga en el caso efectuando el c\u00e1lculo actuarial conforme \u00a0a la ley y las condiciones que orden\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Cali a trav\u00e9s de la sentencia de 30 de noviembre de 2011; que \u00a0se \u00abordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. abstenerse de dilatar m\u00e1s \u00a0el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0actuarial\u00bb, como tambi\u00e9n, \u00abse ordene A LA LINEA \u00a0\u00c9TICA y al DEFENSOR FINANCIERO de la AFP Protecci\u00f3n, \u00a0realicen las investigaciones respectivas sobre las actuaciones \u00a0realizadas por los funcionarios de la entidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que aunque no ha concluido en forma \u00a0definitiva el proceso ejecutivo, el Juzgado demandado realiza el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, al punto que se estaba pendiente la \u00a0aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo \u00a0que no se presentaba la alegada mora judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que las enfermedades que padece la accionante fueron \u00a0informadas al despacho accionado, por lo que se deb\u00eda atener a \u00a0lo que dispusiera el Juzgado sobre el particular y pod\u00eda \u00a0acudir a los mecanismos previstos en la ley para el control de las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOHN FIELD PALENCIA en calidad de agente oficioso de \u00a0ROSEMARY ISABEL WHITING PALENCIA, quien se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0planteada, pues acudi\u00f3 al amparo constitucional como mecanismo \u00a0transitorio para que se ordenara la finalizaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo laboral, con el objeto de proteger los derechos de su \u00a0c\u00f3nyuge, quien padece m\u00faltiples enfermedades y desea \u00a0recibir finalmente la prestaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se \u00a0produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el \u00a0asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, JOHN FIELD PALENCIA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge ROSEMARY \u00a0ISABEL WHITING PALENCIA, por cuanto el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali no ha culminado el proceso ejecutivo laboral \u00a0radicado bajo el No. 2014-009354, adelantado a instancias de la \u00a0accionante, quien tiene 79 a\u00f1os de edad y padece \u00abv\u00e9rtigo \u00a0y c\u00e1ncer de lengua\u00bb, \u00a0por cuanto se han presentado varios c\u00e1lculos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0conden\u00f3 al Colegio Bol\u00edvar y a la Fundaci\u00f3n para \u00a0la Educaci\u00f3n Biling\u00fce a pagar a favor de WHITING PALENCIA \u00a0\u00abel retroactivo de pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde el 1 de \u00a0agosto de 2004 al 30 de junio de 2010\u00bb, \u00a0entre otros5. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y en fallo del 30 de noviembre de \u00a02011, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Cali, revoc\u00f3 parcialmente la providencia de primera \u00a0instancia y en su lugar, conden\u00f3 a las mencionadas entidades \u00a0\u00aba \u00a0pagar los aportes a pensi\u00f3n dejados de hacer\u00bb a \u00a0la accionante, por el per\u00edodo comprendido entre el 31 de enero \u00a0de 1976 y el 31 de enero de 1991, los cuales deb\u00edan ser \u00a0liquidados y cancelados al Fondo de Pensiones que WHITING PALENCIA \u00a0escogiera; decisi\u00f3n que fue aclarada el 13 de febrero de 2012, \u00a0en el sentido de indicar que \u00able \u00a0corresponde a la entidad administradora de fondos de pensiones, a la \u00a0que se afilie o se encuentre afiliada la actora, realizada la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n actuarial, con base en los valores \u00a0devengados por \u00e9sta dentro del periodo comprendido entre el 31 \u00a0de enero de 1976 al 31 de 1991, los cuales no podr\u00e1n ser \u00a0inferiores al s.m.l.m.v. de cada uno de los a\u00f1os \u00a0correspondientes\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la sentencia de segundo grado, WHITING PALENCIA inici\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo laboral, el cual correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali, autoridad que el 16 de diciembre de 20147 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, decret\u00f3 medidas cautelares y dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n personal a las all\u00ed demandadas, -Colegio \u00a0Bol\u00edvar y Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Biling\u00fce-, \u00a0tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 2014 y 14 \u00a0de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 de enero de 2015, el juzgador solicit\u00f3 a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n que allegara \u00abel \u00a0c\u00e1lculo actuarial de la ejecutante\u00bb; \u00a0requerimiento que reiter\u00f3 el 9 de febrero y 2 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 16 de febrero de 2015, se dispuso levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas y en auto del 20 de marzo siguiente, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n instaurado contra el auto del 16 de \u00a0diciembre de 2014, se corri\u00f3 traslado de las excepciones \u00a0propuestas y se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n se instauraron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, el primero resuelto el 15 de mayo de 2015, en \u00a0forma negativa a los intereses de la hoy accionante y se concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0autoridad que el 30 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0el traslado de las excepciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad el 17 de enero de 2017, declar\u00f3 parcialmente probada \u00a0la excepci\u00f3n de pago, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite \u00a0respecto del saldo y oficiar a la AFP Protecci\u00f3n para que \u00a0actualizara el c\u00e1lculo actuarial; decisi\u00f3n que apelada, \u00a0fue confirmada el 22 de mayo de 2018, por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso, reiterando el requerimiento realizado \u00a0a la AFP Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de febrero de 2019 el juzgador rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0al c\u00e1lculo actuarial presentado por Protecci\u00f3n; el 28 \u00a0de mayo siguiente, resolvi\u00f3 las solicitudes de las partes y \u00a0requiri\u00f3 nuevamente a la AFP Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la titular del citado despacho, que el 12 de agosto de la pasada \u00a0anualidad dispuso el traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentado por la parte ejecutante, contra el que se present\u00f3 \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n, se advierte que en auto del 21 \u00a0de enero de 2020, la autoridad accionada modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de agosto en cita, acept\u00f3 la renuncia del apoderado de \u00a0las demandadas y nombr\u00f3 perito calculista actuarial9, \u00a0por lo que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala que aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no se ha concluido el proceso ejecutivo laboral adelantado a \u00a0instancias de la accionante, lo cierto es que los Juzgados que han \u00a0conocido la actuaci\u00f3n han adelantado en debida forma el \u00a0tr\u00e1mite, el cual se encuentra en curso, por lo que no es dable \u00a0a esta Colegiatura ordenar a la autoridad demandada concluir la \u00a0aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0lesionar\u00eda la garant\u00eda de igualdad de los ciudadanos \u00a0que, al igual que la accionante, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0similar, esperando a que se resuelva su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala las condiciones de edad y salud que presenta la \u00a0se\u00f1ora ROSEMARY ISABEL WHITING PALENCIA, las cuales fueron \u00a0informadas al Juzgado accionado, pero ello no implica per \u00a0se que \u00a0se deba otorgar la protecci\u00f3n invocada, toda vez que el \u00a0proceso se encuentra surtiendo las etapas propias del mismo, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 21 de enero de 2020, en la \u00a0que se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00abperito \u00a0calculista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0WHITING PALENCIA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n invocada, pues puede plantear la \u00a0presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n10, \u00a0con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma r\u00e1pida o \u00a0la vigilancia \u00a0judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0si la accionante lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a \u00a0dichos medios, por lo que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 115 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y ss \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contemplada en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP667-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108565 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0FIELD PALENCIA en \u00a0calidad de agente oficioso de ROSEMARY \u00a0ISABEL WHITING 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