{"id":52819,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp666-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp666-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp666-2020\/","title":{"rendered":"STP666-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP666-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ALFONSO \u00a0MIGUEL VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y el FONDO \u00a0DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que prest\u00f3 sus servicios a la empresa Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia del 22 de septiembre de 1980 al 30 de \u00a0noviembre de 1991, fecha en la que se termin\u00f3 su contrato de \u00a0trabajo por supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 1992 present\u00f3 demanda laboral contra \u00a0dicha entidad, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por no existir justa causa en su \u00a0despido; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que el 17 de noviembre de 1995 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el a\u00f1o 2015 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, por \u00a0lo que solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n \u00a0pensional, la cual le fue negada por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con tal determinaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0nuevamente demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta que el 1\u00b0 de junio de 2017 \u00a0declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 25 de julio de 2019, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que no analizaron que se hab\u00edan presentado nuevos \u00a0hechos que hac\u00edan procedente el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia \u00a0emitida el 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal demandado proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n al cual no acudi\u00f3 el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda a lo expuesto en la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 25 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, en la que confirm\u00f3 la providencia del \u00a01\u00ba de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial, que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y neg\u00f3 sus pretensiones, por \u00a0cuanto las considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo contra providencias judiciales3, \u00a0pues contra la providencia del 25 de julio de 2019 proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si era tal recurso la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos del \u00a0accionante, no puede ahora acudir a la residual v\u00eda tutelar, \u00a0que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que \u00a0ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien asiste a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si ALFONSO MIGUEL VALENCIA RODR\u00cdGUEZ incumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar \u00a0que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(CC \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales bases, se concluye que si tuvo a su alcance el mecanismo de \u00a0correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario laboral, pero \u00a0no hizo uso de aquel, se torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de \u00a0procedibilidad, revisada la providencia del 25 de julio de 20194, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, toda \u00a0vez que se profiri\u00f3 en el desarrollo de los principios de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia emitida el 1\u00b0 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino la naturaleza jur\u00eddica y efectos de la \u00a0cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0303 del C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia del 17 de noviembre de \u00a01995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0a VALENCIA RODR\u00cdGUEZ el reconocimiento pensional; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advirti\u00f3 que aunque para el momento en que el hoy \u00a0accionante solicit\u00f3 el reconocimiento pensional que le fue \u00a0negado el 17 de noviembre de 1995, no cumpl\u00eda la edad \u00a0requerida, lo cierto era que el Juzgado Quinto en cita hab\u00eda \u00a0analizado si se presentaba la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de trabajo, como requisito indispensable para la concesi\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n y concluido que la misma fue producto de una \u00a0causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que no pod\u00eda VALENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00abprocurar \u00a0que se realizara el mismo estudio f\u00e1ctico y normativo como \u00a0quiera que ya existi\u00f3 un pronunciamiento al respecto, que \u00a0logr\u00f3 ponerle fin a la litis, alcanzando un estado de \u00a0seguridad jur\u00eddica para las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral ha se\u00f1alado que el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0se causa con el despido y el cumplimiento de la edad, pero no era \u00a0posible para la Sala realizar un nuevo estudio al respecto, por \u00a0cuanto con anterioridad se hab\u00eda definido el derecho, toda vez \u00a0que se determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral se produjo por una causa legal, por lo que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado que declar\u00f3 probada la aludida \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se evidencia que la decisi\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0al caso concreto, pues la autoridad demandada analiz\u00f3 si le \u00a0hab\u00eda asistido raz\u00f3n al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada y negar el reconocimiento pensional reclamado por \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que VALENCIA RODR\u00cdGUEZ pudiera tener respecto \u00a0de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 12:12 y ss del cd anexo, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP666-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108461 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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