{"id":52817,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp664-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp664-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp664-2020_1\/","title":{"rendered":"STP664-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP664-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON \u00a0FRANCISCO MURILLO RUIZ, MAR\u00cdA DEL CARMEN P\u00c1EZ TOVAR, \u00a0FREDY S\u00c1NCHEZ MONTILLA, MARCO FIDEL V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0GUSTAVO RUIZ CASTILLO, REINALDO BARRETO AMOROCHO, LUIS ANTONIO \u00a0BARRIOS PE\u00d1A, ANTONIO YATE DUCUARA, ANA ASCENCI\u00d3N \u00a0OSPINA, JULIO C\u00c9SAR GALINDO SABOGAL, TERESA AGUIRRE CRUZ, \u00a0PEDRO GUSTAVO DUQUE GAMBOA, JOS\u00c9 LIBARDO HOLGU\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ, ORLANDO CRUZ BELTR\u00c1N, HERMINSUL CARDOZO \u00a0MORALES, GLORIA MARLENY MONTOYA LOZANO, MARIELA CORT\u00c9S PERDOMO \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA ROJAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0al JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y \u00a0a las partes en el proceso radicado 2012-00032 NI. 65124. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes antes mencionados, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 el profesional del derecho que sus \u00a0poderdantes laboraron en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Espinal (Tolima), desde diferentes fechas, pero la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato se produjo de forma com\u00fan el 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la entidad en cita le propuso a los trabajadores el retiro \u00a0voluntario compensado, de conformidad con la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita en el a\u00f1o 2001, en cuya cl\u00e1usula \u00a0quinta establec\u00eda que quienes se acogieran al retiro en \u00a0menci\u00f3n, tendr\u00edan derecho a una bonificaci\u00f3n y \u00a0el no pago de la misma, dar\u00eda lugar al reintegro del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la empresa present\u00f3 la propuesta para cada trabajador, la \u00a0cual no fue acogida por sus poderdantes, por lo que el gerente de la \u00a0entidad acept\u00f3 conceder una bonificaci\u00f3n de \u00abmera \u00a0liberalidad\u00bb, la \u00a0cual era diferente a la establecida en la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante los d\u00edas 30 y 31 de julio de 2009, se celebr\u00f3 \u00a0una conciliaci\u00f3n que cont\u00f3 con la presencia de un \u00a0servidor del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la \u00a0que qued\u00f3 estipulada la bonificaci\u00f3n de \u00abmera \u00a0liberalidad\u00bb, por \u00a0una \u00fanica vez, la cual no constitu\u00eda factor salarial y \u00a0no ser\u00eda tenida en cuenta como base prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de realizar la liquidaci\u00f3n a cada trabajador, \u00a0se les cancel\u00f3 \u00abla \u00a0bonificaci\u00f3n por retiro compensado, que se hab\u00eda \u00a0acordado en la conciliaci\u00f3n, pero no les reconoc\u00edan la \u00a0bonificaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, que era \u00a0totalmente diferente a la mera liberalidad debidamente conciliada, \u00a0por ser un derecho incierto y discutible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la empresa obro de mala fe al realizar la conciliaci\u00f3n en \u00a0cuanto a la bonificaci\u00f3n, por lo que presentaron demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Espinal que el 27 de junio de 2013, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones presentadas por los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 4 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9; providencia contra la que los demandantes \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto \u00a0en forma negativa a los intereses de los accionantes mediante fallo \u00a0CSJSL3336 del 21 de agosto de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado de los demandantes que la autoridad demandada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia, \u00a0por inaplicar la norma que correspond\u00eda al caso, al igual que \u00a0desconocer el no pago de la bonificaci\u00f3n convencional, lo que \u00a0implicaba el reintegro de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala accionada debi\u00f3 despejar la duda a favor de los \u00a0trabajadores y aplicar el principio de favorabilidad, dado que la \u00a0convenci\u00f3n se deb\u00eda tener como una norma jur\u00eddica \u00a0y en ese sentido, la bonificaci\u00f3n all\u00ed contemplada no \u00a0pod\u00eda ser conciliable, por ser un derecho cierto e \u00a0indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la conciliaci\u00f3n se \u00a0acord\u00f3 que la empresa se obligaba a realizar ante el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, la normalizaci\u00f3n de los aportes \u00a0pensionales, lo cual no ha ocurrido, por lo que dicha conciliaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda nacer a la vida jur\u00eddica y por ende, se debi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se revocara la decisi\u00f3n del \u00a021 de agosto de 2019 y se ordenara a la accionada emitir una nueva \u00a0providencia en la que se apliquen los principios de favorabilidad e \u00a0in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0decisi\u00f3n del 21 de agosto de 2019, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0accionantes; decisi\u00f3n que se ajusta a las reglas \u00a0procedimentales previstas en la Ley 1781 de 2016, al Acuerdo 980 de \u00a02017 y a la Sentencia C-154 de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que revisada la demanda de casaci\u00f3n, se pudo determinar que el \u00a0objeto de estudio se centraba en analizar: \u00abi) \u00a0la nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar \u00a0los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la \u00a0bonificaci\u00f3n extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y (iii). \u00a0el examen de la liquidaci\u00f3n de la prima extralegal de \u00a0antig\u00fcedad, lo \u00a0que en efecto se realiz\u00f3 y concluy\u00f3 que el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 hab\u00eda errado al realizar las liquidaciones de la \u00a0prima extralegal, lo que generaba una diferencia a favor de los \u00a0demandantes, pero ello en nada afectaba la existencia, validez, ni \u00a0eficacia de cosa juzgada que se decret\u00f3 sobre las \u00a0conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos por v\u00eda de tutela fueron los \u00a0mismos que presentaron los demandantes en casaci\u00f3n, por lo que \u00a0pretenden revivir un conflicto jur\u00eddico que feneci\u00f3 en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, los accionantes cuestionan por v\u00eda \u00a0de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, cas\u00f3 el \u00a0fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, \u00abexclusivamente \u00a0en cuanto absolvi\u00f3 por concepto de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la prima de antig\u00fcedad\u00bb y \u00a0en sede de instancia, conden\u00f3 a la Empresa de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a pagar a los demandantes los \u00a0valores correspondientes a la reliquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0antig\u00fcedad, cuyos valores deb\u00edan ser indexados a la fecha \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de buena fe y parcialmente \u00a0probada la de prescripci\u00f3n de las primas de antig\u00fcedad \u00a0exigibles con antelaci\u00f3n a: 30 de septiembre de 2007 y al 11 \u00a0de febrero de 2008 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad \u00a0demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, no se vislumbra que la providencia del 21 de agosto de 20193, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso laboral, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que se plantearon en la solicitud de \u00a0amparo, pues la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado contra el fallo \u00a0del 4 de septiembre de 2013, se\u00f1al\u00f3 que de la demanda \u00a0se pod\u00edan deducir 3 temas a analizar, vale decir, i) \u00a0la \u00a0nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar los \u00a0aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la \u00a0bonificaci\u00f3n extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y iii) el \u00a0examen de liquidaci\u00f3n de la prima extralegal de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer planteamiento indic\u00f3 que ninguna de las pretensiones \u00a0de la demanda inicial hab\u00eda estado orientada a pedir la \u00a0nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n, ni tampoco por la \u00a0omisi\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de seguridad \u00a0social, por lo que los demandantes variaron el \u00abpetitum\u00bb \u00a0y \u00a0la \u00abcausa \u00a0petendi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ello era inaceptable, so pena de vulnerar el derecho de defensa \u00a0de la empresa all\u00ed demandada, a lo que se suma que desconoc\u00eda \u00a0los efectos de cosa juzgada y la condici\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que se predica de las conciliaciones, toda vez que el \u00a0incumplimiento a lo pactado no conduc\u00eda a la \u00abnulidad, \u00a0ineficacia o inexistencia, ni a revivir las condiciones pre \u00a0existentes al acuerdo\u00bb, dado \u00a0que con la conciliaci\u00f3n se puso fin a los conflictos o se \u00a0previno uno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el tema, ello no generar\u00eda la nulidad del acuerdo, \u00a0dado que no se advert\u00eda la existencia de un vicio en el \u00a0consentimiento, \u00abni \u00a0que haya un acto de disposici\u00f3n frente a alg\u00fan derecho \u00a0cierto e indiscutible\u00bb. Tampoco \u00a0encontr\u00f3 que hubiera un objeto il\u00edcito ni vicio que \u00a0generara la nulidad o ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la bonificaci\u00f3n extralegal por retiro por \u00a0mutuo acuerdo, se\u00f1al\u00f3 la accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en las conciliaciones no se hizo referencia expl\u00edcita a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, sin embargo, es evidente que lo acordado \u00a0no fue diferente o adicional a la contemplada en el acuerdo \u00a0extralegal, al punto que en la mayor\u00eda de conciliaciones se \u00a0describe que el dinero se paga por concepto de un \u00abRETIRO \u00a0COMPENSADO\u00bb, es decir, igual que en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, y para el caso de los trabajadores que se encontraban \u00a0tramitando su correspondiente pensi\u00f3n, hicieron referencia en \u00a0el acuerdo a una \u00abCOMPENSACI\u00d3N POR RETIRO\u00bb que \u00a0termina siendo el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que se haya pactado que se pagaba por mera liberalidad, no implica \u00a0que no fuera la consagrada en el acuerdo colectivo, sino que se \u00a0infiere del texto dela cl\u00e1usula, que se hizo con el prop\u00f3sito \u00a0de aclarar que no ten\u00eda car\u00e1cter salarial, pues \u00a0precisamente tambi\u00e9n se especific\u00f3 que se pagaba \u00abpor \u00a0mera liberalidad, por una \u00fanica vez, no constitutiva de factor \u00a0salarial\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que en el acta adicional del acuerdo se pact\u00f3 \u00a0una bonificaci\u00f3n adicional a la convencional, pero para los \u00a0directivos, de lo que se conclu\u00eda que la compensaci\u00f3n \u00a0por retiro que se les hab\u00eda reconocido a los hoy demandantes \u00a0era la contenida en la convenci\u00f3n colectiva y no una \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que respecto a la liquidaci\u00f3n de la prima \u00a0de antig\u00fcedad si se hab\u00eda presentado un yerro por parte \u00a0del Tribunal de Ibagu\u00e9, por lo que frente a dicho aspecto si \u00a0era procedente casar el fallo de segundo grado como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0y en sede de instancia conden\u00f3 a la empresa demandada a \u00a0realizar la reliquidaci\u00f3n debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0responde al caso concreto, contrario al querer de los accionantes que \u00a0pretenden convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada en el proceso laboral, cuya decisi\u00f3n fue \u00a0emitida en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia obra a folio 77 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 reverso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP664-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108765 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON \u00a0FRANCISCO MURILLO RUIZ, MAR\u00cdA DEL CARMEN P\u00c1EZ TOVAR, \u00a0FREDY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}