{"id":52816,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp663-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp663-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp663-2020\/","title":{"rendered":"STP663-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP663-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00cdTALO \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE SAN GIL, \u00a0y el JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos \u00a0identificados con los radicados 68679-31-84-002-2009-00031-02 y \u00a068-679-3184-003-2012-00110-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or \u00cdtalo Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Ram\u00edrez, \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas al considerar que la accionada le est\u00e1 vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al \u00abdebido proceso, igualdad, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre la forma\u00bb, presuntamente vulnerados por los \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante, que naci\u00f3 el 27 de marzo de 1979; que su padre \u00a0Jos\u00e9 \u00cdtalo Vel\u00e1squez Garc\u00eda contrajo \u00a0matrimonio civil con Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez Uribe el \u00a0d\u00eda 6 de septiembre de 1977; que se divorci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de sentencia judicial; que su se\u00f1or progenitor falleci\u00f3 \u00a0el 28 de junio de 2003, en Curit\u00ed Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0informa, que su progenitor tuvo una relaci\u00f3n sentimental con \u00a0la se\u00f1ora Hortensia Urrea Vargas, madre de dos hijas, una de \u00a0ellas de nombre Ita Florina Urrea nacida el 22 de mayo de 2002, como \u00a0consta en el registro civil de nacimiento, serial No. 31153877. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el \u00a0documento que acredita el parentesco con su progenitor, le fue \u00a0agregado de manera irregular el apellido VEL\u00c1SQUEZ, sin que se \u00a0suscribiera el acta de nacimiento; que el n\u00famero serial fue \u00a0modificado por el n\u00famero 31153905, en la cual se indic\u00f3: \u00a0\u00abmodificaci\u00f3n del serial 0031157877, por correcci\u00f3n \u00a0de apellidos y\/o nombres que lo reemplaza por cambio de nombre de \u00a0inscrita seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 1185 del \u00a08 de julio 02\u00bb; que obtuvo copia de este cambio el 23 de \u00a0febrero de 2009, en la Registradur\u00eda del Estado Civil de San \u00a0Gil; que el nombre actual de la menor es Andrea Carina Vel\u00e1squez \u00a0Urrea y en el registro civil est\u00e1 consignado como padre Jos\u00e9 \u00a0\u00cdtalo Vel\u00e1squez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que siempre existi\u00f3 el rumor que ninguna de las dos hijas de \u00a0la se\u00f1ora Hortensia Urrea Vargas eran descendientes de mi \u00a0[sic] padre; inconforme con la situaci\u00f3n, el tutelante \u00a0instaur\u00f3 \u00abdemanda de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad\u00bb ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San \u00a0Gil, con el fin de demostrar que la menor Andrea Carina Vel\u00e1squez \u00a0Urrea no es hija de su se\u00f1or padre; que el operador judicial \u00a0declar\u00f3 la prosperidad de la \u00abexcepci\u00f3n de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb por presentarse \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que la \u00a0autoridad judicial argument\u00f3 que la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda fue el 23 de febrero de 2009, que en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 140 d\u00edas, desde la fecha en que el accionante precis\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que present\u00f3 recurso de alzada ante la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 2013, confirmando el \u00a0fallo de primera instancia, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0manifestando, que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0\u00cdtalo Vel\u00e1squez Garc\u00eda ten\u00eda el \u00a0demandante pleno conocimiento de que \u00e9ste no era el padre de \u00a0la menor, Vel\u00e1squez Urrea como obra en la declaraci\u00f3n \u00a0que surti\u00f3 el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral de Bogot\u00e1; que la Magistratura tom\u00f3 como fecha \u00a0para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad el 28 de junio de \u00a02003, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 248 \u00a0numeral 2 del C\u00f3digo Civil, que el t\u00e9rmino para \u00a0impugnar eran 300 d\u00edas, y no como lo consagra la ley 1060 de \u00a02006, que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2009; que era \u00a0evidente la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que \u00a0present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n quien determin\u00f3 en \u00a0sentencia del 30 de abril de 2019, que los fallos no incurrieron en \u00a0ning\u00fan error. \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0contradictoria la sentencia de casaci\u00f3n con la verdad material \u00a0del proceso, que la representante legal de la ni\u00f1a en su \u00a0calidad de madre no se opuso a la prueba de ADN y la consider\u00f3 \u00a0innecesaria en raz\u00f3n a que ella no era hija del causante \u00a0Vel\u00e1squez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0posici\u00f3n de la rama judicial en su labor de administrar \u00a0justicia es declarar la caducidad de la acci\u00f3n partiendo de un \u00a0hecho incierto; que la \u00fanica evidencia con que cuentan las \u00a0diligencias acerca del enteramiento que el accionante tuvo sobre la \u00a0situaci\u00f3n de la paternidad de la menor Andrea Carina es cuando \u00a0verifica a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento el 23 de \u00a0febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare el amparo constitucional del tutelante y, que se considere \u00a0contrario a la constituci\u00f3n el fallo expedido por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 3 de mayo de 2013, en \u00a0igual sentido la providencia del 8 de octubre de 2013, proferido por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0igual ciudad, y la sentencia de casaci\u00f3n del 30 de abril de \u00a02019, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con el fin de revisar la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para efectos de declarar la caducidad, \u00a0conforme a las normas consagradas en el art\u00edculo 105 del \u00a0Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia del 8 de octubre de 2013 de la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no configura \u00a0una violaci\u00f3n constitucional, pues es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en \u00a0tanto se hizo un an\u00e1lisis ponderado y de fondo en el campo de \u00a0la casaci\u00f3n, apoyado en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que, aun cuando para la resoluci\u00f3n de \u00a0determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios \u00a0jur\u00eddicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la \u00a0orientaci\u00f3n que razonablemente se extrae del ordenamiento, no \u00a0es predicable colegir una violaci\u00f3n constitucional por el \u00a0hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la \u00a0providencia, pues el Juez tiene libertad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no observar una actuaci\u00f3n irregular o una \u00a0determinaci\u00f3n an\u00f3mala, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre la forma invocados por \u00cdTALO ANDR\u00c9S \u00a0VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2019, \u00cdTALO ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2019 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que una sentencia que priva al demandante de \u00a0conocer qui\u00e9n y c\u00f3mo se conforma su familia es, en \u00a0efecto, adversa a las garant\u00edas fundamentales, pues es \u00a0discriminatorio que el sistema judicial lo obligue, por una conjetura \u00a0como es la caducidad de la acci\u00f3n para impugnar la paternidad, \u00a0a reconocer como media hermana a una persona ajena a sus nexos \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0noviembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su \u00a0lugar, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 30 de abril de 2019 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, \u00cdTALO \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 30 de abril de 2019 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia del 8 de octubre de 2013 \u00a0de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n controvertida, ni \u00a0se evidencia arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque \u00cdTALO \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ afirma que hubo una \u00a0mala interpretaci\u00f3n en la fecha en que empieza a correr el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para impugnar la \u00a0paternidad, pues en su opini\u00f3n s\u00f3lo se tiene certeza de \u00a0la inexistencia de la relaci\u00f3n filial una vez se obtienen los \u00a0resultados negativos de la prueba de ADN, la Sala Civil, en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, citando la sentencia CSJ SC 27 nov. \u00a02007, rad. 1995 05945 01, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0circunstancias que originaron el conocimiento del actor sobre la \u00a0ausencia de nexo de paternidad entre su progenitor y la que en el \u00a0caso actual pasa por su hermana, as\u00ed como la fecha de su \u00a0ocurrencia, pueden ser acreditados de cualquier manera legalmente \u00a0aceptada, en tanto no existe requisito especial para el efecto, \u00a0siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la \u00a0acci\u00f3n fue propuesta dentro de t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en raz\u00f3n a la sentencia CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, \u00a0reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0estado civil, los hechos que dan lugar al mismo y aquellos de los que \u00a0pueda inferirse la falta del v\u00ednculo de paternidad o de \u00a0maternidad, son aspectos diversos aunque relacionados entre s\u00ed, \u00a0por ello, la exigencia probatoria respecto del primero aducida por el \u00a0recurrente no es aplicable para los dem\u00e1s, en la medida en que \u00a0el ordenamiento no prev\u00e9 que la demostraci\u00f3n de la \u00a0filiaci\u00f3n o del conocimiento de su inexistencia est\u00e9 \u00a0sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad \u00a0para acreditarla mediante confesi\u00f3n, dictamen especializado, \u00a0testimonios, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la decisi\u00f3n controvertida fue analizado el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la impugnaci\u00f3n de paternidad, en virtud de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, \u00a0el demandante acept\u00f3 haberse enterado antes de tal \u00f3bito, \u00a0pues, as\u00ed lo expuso en el juicio promovido por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Ram\u00edrez Uribe ante el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, allegado como prueba trasladada, al \u00a0declarar que la encartada \u00abes la hija de Hortensia Urrea y \u00a0(que) mi padre much\u00edsimo antes de fallecer me dijo que esa \u00a0menor era hija de Hortensia con otro hombre, pero que \u00e9l hab\u00eda \u00a0tomado la decisi\u00f3n de responder o de ayudar econ\u00f3micamente \u00a0a Hortensia y sus dos hijas\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0tiene que, \u00a0mediante un control constitucional, pues la acci\u00f3n de amparo \u00a0ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar \u00a0ajustadas a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la legislaci\u00f3n ordinaria y a las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no se realizar\u00e1 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias en \u00a0el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, como pretende el \u00a0accionante, pues es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes ni es \u00a0el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP663-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108432 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00cdTALO \u00a0ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}