{"id":52815,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6626-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6626-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6626-2020\/","title":{"rendered":"STP6626-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6626-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 1002\/110945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la presente actuaci\u00f3n fue devuelta del despacho del HM. \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya1, \u00a0en virtud a que para cuando fue recibida all\u00ed ya hab\u00eda \u00a0emitido el fallo pertinente dentro de la tutela 996 que, por los \u00a0mismos hechos, fue presentada por otra persona2, \u00a0procede esta Sala de Decisi\u00f3n a resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO, \u00a0contra la E.S.E. \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0de Neiva, el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al trabajo, a la libertad de profesi\u00f3n u \u00a0oficio, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica y a la dignidad humana, \u00a0acaecida \u00a0dentro del proceso de tutela radicado \u00a0con el n\u00famero 41001-31-09-003-2020-00006-00, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la Sala \u00a04\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva \u00a0y todos \u00a0los que ostentaron la condici\u00f3n de intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional anteriormente se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE \u00a0LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se establece que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.), mediante Acuerdo \u00a02016-1000001276, fechado 28 de julio de 2016, convoc\u00f3 a \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los \u00a0empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema \u00a0general de carrera administrativa de las empresas sociales del \u00a0estado, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0de Neiva, rotulada como Convocatoria 426 de 2016, encaminada a \u00a0proveer 6 vacantes de Auxiliar \u00c1rea Salud, c\u00f3digo 412, \u00a0grado 7, y 70 vacantes de Auxiliar \u00c1rea Salud, c\u00f3digo \u00a0412, grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de desarrolladas cada una de las fases del mencionado concurso, la \u00a0C.N.S.C., mediante Resoluciones 20182110174295 y 20182110172905, \u00a0calendadas 5 de diciembre de 2018, conform\u00f3 las listas de \u00a0elegibles para cada una de las plazas anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0registros que, conforme lo determin\u00f3 dicha entidad, tendr\u00eda \u00a0vigencia de dos a\u00f1os, siempre y cuando fuera para suplir los \u00a0cargos ofertados, en dicha convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entretanto, el 18 de octubre de 2017, mediante Acuerdo 015, se \u00a0modific\u00f3 la planta de personal del mencionado centro \u00a0hospitalario, cre\u00e1ndose 50 cargos de Auxiliar \u00c1rea \u00a0Salud, c\u00f3digo 412, grado 11, y fue as\u00ed como, el 8 de \u00a0noviembre siguiente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1045, se \u00a0nombr\u00f3 a MAR\u00cdA ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO, en \u00a0provisionalidad, en uno de estos puestos, persona \u00e9sta que \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2020, con Resoluci\u00f3n 453, el Hospital \u00a0Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, \u00a0decidi\u00f3 dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, \u00a0con fundamento en fallo de tutela emitido por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0Del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, el 11 de \u00a0febrero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la accionante, la mencionada sentencia \u201ctiene \u00a0como fundamento el CRITERIO UNIFICADO \u2018USO DE LISTAS DE \u00a0ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019\u2019.\u201d, \u00a0emanado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en sesi\u00f3n \u00a0del 16 de enero de 2020, \u201ccomo \u00a0necesidad de definir y aclarar lo que tiene que ver con el \u2018PRINCIPIO \u00a0DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY\u2019.\u201d, \u00a0discernimiento que, asevera, no resulta aplicable a su caso, por \u00a0cuanto en el mismo se dej\u00f3 en claro que, para el caso de la \u00a0Convocatoria 426 de 2016, la norma aplicable era la Ley 909 de 2004, \u00a0y ello en virtud a que en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1960 de \u00a02019 se determin\u00f3 que \u00e9sta reg\u00eda \u201ca \u00a0partir de su publicaci\u00f3n\u201d, \u00a0es decir, que la misma no resulta aplicable a casos ya consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, afirma, \u201cresulta \u00a0violatorio de todo derecho, fundamentar la terminaci\u00f3n de la \u00a0provisionalidad con el argumento de que se debe ceder el cargo, para \u00a0posesionar a quienes permanecen en una lista de elegibles que se \u00a0rigen bajo una normativa diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade, seg\u00fan posici\u00f3n reiterada de la Corte \u00a0Constitucional, es posible el retiro de un empleado que se encuentra \u00a0en provisionalidad, \u201csiempre \u00a0y cuando SE MOTIVE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACI\u00d3N\u201d, \u00a0y ello con el prop\u00f3sito de que la persona conozca las razones \u00a0de su retiro, para que as\u00ed pueda ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, pudiendo acudir ante las instancias \u00a0gubernativas y jurisdiccionales, para controlar los abusos en el \u00a0ejercicio del poder, situaci\u00f3n que, en su caso, no se dio, ya \u00a0que en la Resoluci\u00f3n 453 del 11 de mayo de 2020, la E.S.E. \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0se limit\u00f3 a decir que daba \u201cpor \u00a0terminado un nombramiento provisional\u201d, \u00a0desconociendo as\u00ed la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas \u00a0\u201cabstenerse \u00a0de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral, \u00a0y la provisi\u00f3n de cargo de provisionalidad que [ostenta] \u00a0en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1045 del 08 de noviembre de \u00a02017. Generando su aplicaci\u00f3n inmediata y obligatoria, o en su \u00a0defecto, que se suspendan (sic) \u00a0de manera inmediata y definitiva los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0450 (sic) \u00a0del 11 de mayo de 2020\u2026 o de manera transitoria, hasta tanto \u00a0se realice el control autom\u00e1tico de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N T E R V E N C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Marcela Vargas Morales, Bederly M\u00e9ndez Realpe, Yenni Alexandra \u00a0Parra Chavarro, Yurani Camero Bautista, Suelen Fierro Restrepo, Diana \u00a0Maritza Garz\u00f3n Romero, Diana Victoria Fl\u00f3rez Tique, \u00a0Yaneth Leyva Rubiano y Mar\u00eda Guillermina Mart\u00ednez \u00a0Bustos, de manera conjunta dicen oponerse rotunamente a la solicitud \u00a0un\u00e1nime de Claudia Milena Hern\u00e1ndez Santamar\u00eda, \u00a0Elena Maritza Ortiz Ortiz, Mar\u00eda Alejandra Guarnizo Trujillo y \u00a0Mayerli S\u00e1nchez Tovar3, \u00a0atinente a \u201cdejar \u00a0sin efectos el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva radicado 2020-00006, \u00a0toda vez que esta es una sentencia judicial que se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, avoco conocimiento, vincul\u00f3 a \u00a0todas las personas legitimadas, se dict\u00f3 sentencia en derecho. \u00a0No obstante respecto de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la E.S.E a la accionante, coadyuvamos el proceder \u00a0de la entidad E.S.E. Hospital Universitario \u2018Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u2019 \u00a0toda vez que tal conducta fue de manera objetiva porque la actora tal \u00a0como lo confiesa se encontraba en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, indican, el argumento del juzgado singular se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, pues el mismo se bas\u00f3 en criterio de \u00a0la Corte Constitucional (SU-446 \u00a0de 2011), \u00a0seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad \u00a0porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 \u00a0el concurso \u2018no desconoce los derechos de esta clase de \u00a0funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha \u00a0reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, \u00a0cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1aden, la sentencia de tutela atacada se fundament\u00f3 no \u00a0s\u00f3lo en el criterio unificado de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, sino tambi\u00e9n en la Ley 1960 y en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que dicho fallo \u00a0\u201ces \u00a0absolutamente juicioso, prolijo responsable, motivado, argumentado \u00a0donde se hizo un estudio de cada caso particular, se identificaron \u00a0claramente los hechos, los argumentos, las razones de derecho, dicha \u00a0sentencia judicial, identifica persona por persona donde claramente \u00a0individualizo (sic) \u00a0a cada actor, vinculado, tutelante, tutelado para en consecuencia \u00a0emitir una sentencia judicial ajustada a derecho, entre tantas \u00a0razones porque defini\u00f3 el derecho fundamental concediendo y \u00a0negando\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u201cSi \u00a0la entidad desvincul\u00f3 a la tutelante fue teniendo como norte \u00a0una orden judicial, en raz\u00f3n a que como era de esperarse el \u00a0derecho al acceso al trabajo de las personas que ganaron el concurso \u00a0de m\u00e9ritos fue protegido v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u00a0porque en este caso prevalece lista de elegibles sobre la \u00a0provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, prosiguen: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar \u00a0una tutela contra tutela, en este caso es un acto de mala fe porque \u00a0aqu\u00ed no se presenta ning\u00fan vicio, el Juez de tutela del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva radicado 2020-00006, y Tribunal Superior De Neiva radicado \u00a02020-00006 en primera y segunda instancia emitieron fallos donde no \u00a0se presenta ning\u00fan yerro1 ; como tampoco defecto org\u00e1nico \u00a0porque s\u00ed tiene competencia seg\u00fan las entidades \u00a0tuteladas, no hubo defecto procedimental porque a manera de ejemplo \u00a0garantizo derechos fundamentales vinculando no s\u00f3lo a la lista \u00a0de elegibles sino tambi\u00e9n los provisionales y en general todas \u00a0las personas que se creyeron con derechos, el procedimiento se aplic\u00f3 \u00a0de forma correcta se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, los \u00a0t\u00e9rminos, se notific\u00f3, se public\u00f3 etc. No hubo \u00a0defecto f\u00e1ctico porque el apoyo probatorio fue la lista de \u00a0elegibles, la ley 1960 de 2019, el nuevo criterio de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional Del Servicio Civil, la jurisprudencia de la Corte etc. No \u00a0hubo error inducido porque enga\u00f1o no se present\u00f3\u2026 \u00a0No hubo decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque el fallo en \u00a0primera y segunda instancia con radicado 2020-00006 cumple con las \u00a0exigencias de la estructura de una sentencia. Solo basta otear el \u00a0fallo para darnos cuenta los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0No hubo desconocimiento del precedente, ni violaci\u00f3n de la \u00a0constituci\u00f3n: porque el fallo con radicado 2020-0006 lo que \u00a0m\u00e1s hizo fue despejar todo tipo de duda sobre lo que ense\u00f1a \u00a0la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada (lista \u00a0de elegibles que ganaron concurso de m\u00e9ritos). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, aluden, \u201csin \u00a0pudor alguno las cuatro accionantes utilizan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por mero (sic) \u00a0actitud caprichosa, ya el momento hist\u00f3rico para ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n feneci\u00f3, el distrito judicial \u00a0de Neiva, ya les garantizo el debido proceso al darles la oportunidad \u00a0de contestar y ejercer el derecho de defensa en sedes de tutela en \u00a0otro momento, situaci\u00f3n est\u00e1 (sic) \u00a0que permite concluir que esta no es ni la hora, ni el momento para \u00a0presentar acciones de tutela de forma antojadiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiestan que: \u00a0<\/p>\n<p>Sentada \u00a0jurisprudencia constitucional ense\u00f1a de la forma m\u00e1s \u00a0pac\u00edfica que en trat\u00e1ndose de concurso de m\u00e9ritos \u00a0versus nombramientos en provisionalidad, en su mayor expresi\u00f3n, \u00a0en todo el contenido de la carga sem\u00e1ntica de la palabra \u00a0\u201cprovisionalidad\u201d significa que es algo provisorio, \u00a0transitorio, accidental, eventual, ef\u00edmero, pasajero, \u00a0temporal, circunstancial, la estabilidad de los provisionales que no \u00a0hacen parte de la lista de elegibles y\/o que no concursaron es \u00a0relativa; entre tantas razones, porque el esp\u00edritu del \u00a0legislador es tener, en auxilio de la excelencia y desde la \u00f3ptica \u00a0de la metaf\u00edsica, las mejores personas ocupando los puestos y \u00a0cargos p\u00fablicos, la forma m\u00e1s natural legal e id\u00f3nea \u00a0para que un ciudadano ocupe cargo p\u00fablico de manera definitiva \u00a0es mediante el concurso de m\u00e9ritos porque gracias a todas las \u00a0etapas del concurso el ciudadano le demuestra al estado que es una \u00a0persona apta y capaz de desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico. \u00a0Pero esto no sucede con las personas que est\u00e1n en \u00a0provisionalidad y que no concursaron y\/o no hacen parte de la lista \u00a0de elegibles, ya que no se puede premiar a una persona que no ha \u00a0participado en un concurso de m\u00e9ritos, sin necesidad de hilar \u00a0fino, cuando se nombra una persona en provisionalidad -itero- y peor \u00a0aun cuando no particip\u00f3 de la convocatoria o no concurso, o no \u00a0hace parte de la lista de elegibles, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, \u00a0en situaciones normales, la persona es conocedora que no gozar\u00e1 \u00a0jam\u00e1s de una estabilidad laboral absoluta o reforzada mientras \u00a0no concurse, la provisionalidad para los que no concursaron, o no \u00a0est\u00e1n en lista de elegibles es algo pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicitan declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados integrantes de la Sala \u00a04\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00a0luego de aludir que desataron la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0varias personas y la E.S.E. Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, \u00a0contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, fechado 11 \u00a0de febrero \u00faltimo, se\u00f1alan que su sentencia \u201cfue \u00a0debidamente motivada y no obedeci\u00f3 al capricho personal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que consideran extra\u00f1o que \u201cse \u00a0aduzca la presencia de una v\u00eda de hecho capaz de quebrantar la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, m\u00e1s a\u00fan si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra el \u00a0cual es improcedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo ser\u00eda \u00a0la correspondiente revisi\u00f3n \u00a0a cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la afectada nunca \u00a0estar\u00eda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad \u00a0de que sea materialmente injusto el fallo [cuestionado]\u201d, \u00a0lo que los lleva a solicitar se deniegue la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a03\u00aa Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Neiva alude que conoci\u00f3 de la demanda de tutela impetrada \u00a0por Kenyi Polan\u00eda Medina y otras doce personas, contra el \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0de esa ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201ctoda \u00a0vez que, aunque figuraban en lista de elegibles para proveer los \u00a0cargos de i) Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11 \u00a0y ii) Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 7, dentro \u00a0del Concurso Abierto de M\u00e9ritos Convocatoria No. 426 de 2016, \u00a0no hab\u00edan sido nombrados en los mismos a pesar de existir \u00a0vacantes provistas en provisionalidad en el citado Hospital\u201d, \u00a0actuaci\u00f3n en la que, el 14 de abril de 2020, dict\u00f3 \u00a0fallo amparando los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos de los accionantes, por \u00a0conformar la lista de elegibles para el primero de los cargos \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a dicha actuaci\u00f3n fue vinculada la aqu\u00ed demandante, \u00a0quien \u201cse \u00a0pronunci\u00f3 -a trav\u00e9s de abogado- antes de proferirse el \u00a0fallo de primera instancia, e incluso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, sin embargo, no demostr\u00f3 ninguna \u00a0condici\u00f3n para ser considera como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d, \u00a0de donde deviene que \u201cMAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO tuvo la oportunidad de comparecer y hacer \u00a0valer sus derechos e intereses durante todo el tr\u00e1mite \u00a0(primera y segunda instancia) de la acci\u00f3n de tutela tramitada \u00a0por este Despacho, garantiz\u00e1ndosele as\u00ed sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, por lo que no puede pretender que a \u00a0trav\u00e9s de otra acci\u00f3n similar se le otorgue una \u00a0protecci\u00f3n que no fue acreditada oportunamente\u201d, \u00a0lo que la lleva a solicitar \u201cnegar \u00a0sus pretensiones tutelares, \u00a0pues, bien puede la actora acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo \u00a0que pretende sea dejado sin efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017), \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para decidir, en primera \u00a0instancia, sobre la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar, en primer lugar, \u00a0si los jueces singular y plural vulneraron los derechos de la aqu\u00ed \u00a0accionante al ordenarle a la E.S.E. Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0de Neiva, dentro de una acci\u00f3n de tutela que conocieron en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, que procediera a hacer \u00a0uso de la lista de elegibles que se encontraba vigente, para \u201cproveer \u00a0el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11 \u00a0-Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182110174295 del 05 de diciembre de \u00a02018-\u201d, \u00a0debiendo nombrar en estricto orden de m\u00e9rito a los ciudadanos \u00a0all\u00ed enlistados, \u201cen \u00a0las nuevas vacantes generadas (67) con posterioridad a la \u00a0Convocatoria 426 de 2016\u201d, \u00a0que se encontraban ocupadas en provisionalidad, lo cual llev\u00f3 \u00a0a que su nombramiento se diera por terminado, ya que precisamente \u00a0ocupaba uno de tales cargos y en tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si el Hospital Universitario mencionado \u00a0igualmente vilipendi\u00f3 las prerrogativas constitucionales de \u00a0MAR\u00cdA ALEJANDRA, al expedir, el 11 de mayo de 2020, en \u00a0cumplimiento de aquel fallo constitucional, la Resoluci\u00f3n 453, \u00a0mediante la que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el propio escrito contentivo de la demanda de tutela se advierte que \u00a0la accionante cuestiona los argumentos brindados por la se\u00f1ora \u00a0Juez 3\u00aa Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la capital del Departamento del Huila, los cuales fueron avalados por \u00a0la Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, en particular, los motivos relacionados \u00a0con la aplicaci\u00f3n del \u201ccriterio \u00a0de unificaci\u00f3n de fecha 16 de enero de 2020\u201d, \u00a0emanado de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Ley \u00a01960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener \u00a0que los cargos creados con posterioridad a la Convocatoria 426 de \u00a02016, en la misma categor\u00eda ofertada (Auxiliar \u00a0\u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11 \u2013OPEC 30646), \u00a0deb\u00edan ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la \u00a0lista de elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed que la libelista solicita se ordena \u201cla \u00a0se\u00f1ora juez\u2026, o por quien haga sus veces, la ESE \u00a0HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva\u2026, \u00a0LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u2013CNSC- dejar sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n 450 (sic) \u00a0del 11 de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO \u00a0HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y abstenerse \u00a0de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral, \u00a0y la provisi\u00f3n de cargo de provisionalidad que [ostenta] \u00a0en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1045 del 08 de noviembre de \u00a02017. Generando su aplicaci\u00f3n inmediata y obligatoria, o en su \u00a0defecto, que se suspendan (sic) \u00a0de manera inmediata y definitiva los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0450 (sic) \u00a0del 11 de mayo de 2020\u2026 o de manera transitoria, hasta tanto \u00a0se realice el control autom\u00e1tico de constitucionalidad\u201d, \u00a0en clara muestra de que, aun cuando \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n particular de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0entend\u00eda que la misma era una consecuencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la judicatura el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0en \u00a0el que dispuso que dichos nombramientos deb\u00edan realizarse \u00a0teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente \u00a0para proveer el cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la demandante busca con la presente acci\u00f3n \u00a0discutir el fallo de tutela que dict\u00f3 la autoridad judicial \u00a0demandada, al haber adoptado una decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses. Decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, fue adicionada y \u00a0confirmada por la Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 26 de \u00a0mayo de 2020, al resolver, entre otras, la impugnaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3, al ser convocada al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como tercera con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, se aprecia que el reclamo se remite a los motivos \u00a0por los cuales se defini\u00f3 a favor de los registrados en la \u00a0lista de elegibles el amparo constitucional, \u00a0fallo constitucional que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0453 del 11 de mayo de 2020, por parte del Hospital Universitario \u00a0\u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se dio por terminado su nombramiento, en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0objeto de la presente demanda est\u00e1 dirigido a dejar sin \u00a0validez los fallos proferidos al interior de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela e impedir que los mismos surtan los efectos que hoy d\u00eda \u00a0mantienen, motivo por el cual la presente solicitud resulta \u00a0improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige en contra de \u00a0otra de igual naturaleza, \u00a0tal y como fue alegado por quienes se pronunciaron en relaci\u00f3n \u00a0con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, vale pena traer a colaci\u00f3n pronunciamiento de \u00a0la Corte \u00a0Constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela5, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la \u00a0consideraci\u00f3n de que debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n \u00a0pueda ser objeto de la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n indicada (SU-116 \u00a0de 2018), \u00a0estableci\u00f3 diversos \u00a0criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n adoptada dentro de un asunto de la \u00a0misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d7; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que en el presente caso no se cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento \u00a0en contra de determinaciones de igual raigambre, pues, como bien se \u00a0ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para \u00a0atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque, de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de \u00a0tutela contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es \u00a0insuficiente con que \u00a0los criterios asumidos por los falladores cuestionados (en \u00a0este caso el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Sala 4\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva) \u00a0no sean compartidos por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fueron producto los fallos atacados, lo que no \u00a0fue demostrado en este evento, pues, como ya fue indicado, al \u00a0revisarse el contenido de la presente demanda se advierte, como bien \u00a0lo acot\u00f3 el tribunal, que la peticionaria se limita a criticar \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por \u00e9l y el juzgado de primera instancia, para \u00a0adoptar las decisiones pertinentes, pero en ninguna parte esgrimi\u00f3, \u00a0por ejemplo, que el fallo haya estado antecedido de fraude judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se reitera, en tales condiciones resulta improcedente \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando la accionante a\u00fan \u00a0tiene a su alcance acudir ante la Corte Constitucional a solicitar la \u00a0revisi\u00f3n del fallo de segundo grado, dando a conocer los \u00a0argumentos que considere pertinentes, en busca de que esa Corporaci\u00f3n \u00a0determine la viabilidad o no de revocar la decisi\u00f3n, pues la \u00a0referida actuaci\u00f3n a\u00fan no ha sido radicada en dicho \u00a0cuerpo Colegiado, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0que se dio hasta el 30 de junio \u00faltimo en la Rama Judicial, al \u00a0punto que el propio Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 \u00a0que no deber\u00edan remitirse las acciones de tutela que se \u00a0fallaren en el interregno de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en lo que respecta a este t\u00f3pico, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al segundo interrogante planteado (la \u00a0E.S.E. Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0vilipendi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al dar \u00a0por terminado el nombramiento de \u00e9sta, en provisionalidad, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido por los jueces singular \u00a0y plural demandados), \u00a0ha de decirse que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0(administrativas \u00a0o jurisdiccionales) \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no \u00a0son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ \u00a0STP6150-2018, 10 \u00a0May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. \u00a02018, radicado 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la \u00a0falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que la queja \u00a0planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares contra la Resoluci\u00f3n 453 del 11 \u00a0de mayo \u00faltimo, por medio de la cual se dio por terminado el \u00a0nombramiento, en provisionalidad, de MAR\u00cdA ELEJANDRA, en el \u00a0cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, c\u00f3digo 412, grado 11, con \u00a0base en lo previsto en los art\u00edculos 229 y siguientes de la \u00a0Ley 1437 de 20118, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), \u00a0del precepto 164 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, pese a que la aludida resoluci\u00f3n deriv\u00f3 \u00a0del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio, \u00a0llevar\u00eda a considerar que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0que no es susceptible de ataque judicial9, \u00a0hay ciertas circunstancias que se revelan en este caso que llevan a \u00a0su procedencia excepcional al advertirse que la administraci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 su voluntad m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0acatamiento del mandato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0tesis se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s \u00a0de su jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la administraci\u00f3n \u00a0da cumplimiento a decisiones emitidas por autoridades judiciales \u00a0\u00fanicamente profiere actos que ejecutan el contenido material \u00a0de las mismas sin que, en principio, haya lugar a establecer \u00a0situaciones jur\u00eddicas nuevas o distintas a las que fueron \u00a0objeto de debate y conclusi\u00f3n en sede judicial. Esta \u00faltima \u00a0precisi\u00f3n en raz\u00f3n a que si el acto expedido por la \u00a0administraci\u00f3n, en cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no s\u00f3lo aborda aspectos distintos a los expresados \u00a0en la decisi\u00f3n a ejecutar sino que da lugar a la creaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0a favor de los particulares, ellos da lugar a un t\u00edpico acto \u00a0administrativo susceptible de control judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0cada caso concreto deber\u00e1 analizarse materialmente el \u00a0contenido del acto calificado como de ejecuci\u00f3n, con el \u00e1nimo \u00a0de establecer con certeza si a trav\u00e9s del mismo se est\u00e1 \u00a0dando cumplimiento a una orden previa o si, por el contrario, a pesar \u00a0de su denominaci\u00f3n, se est\u00e1 modificando la orden o \u00a0adicionando o decidiendo aspectos no incluidos en ella, por cuanto, \u00a0en este \u00faltimo caso estar\u00edamos en presencia de un acto \u00a0que si es enjuiciable, por lo menos parcialmente1, \u00a0por exteriorizar la voluntad de la Administraci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo indicado, se tiene que en el fallo de tutela no se \u00a0dispuso de manera concreta la desvinculaci\u00f3n de la ac\u00e1 \u00a0actora, en tanto lo que se dispuso fue: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos de los accionantes KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR D\u00cdAZ \u00a0y DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, conforme a las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS \u00a0MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, quienes tambi\u00e9n \u00a0conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea \u00a0Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar Representante Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se \u00a0encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, \u00a0C\u00f3digo 412, Grado 11 -Resoluci\u00f3n No. CNSC \u00a020182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito a los ciudadanos KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CU\u00c9LLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR \u00a0D\u00cdAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERN\u00c1NDEZ, CLAUDIA MARCELA \u00a0VARGAS MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, en las nuevas \u00a0vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de \u00a02016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad, \u00a0para lo cual, deber\u00e1 realizar todos tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal modific\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR \u00a0el numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de \u00a0amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos a las accionantes Suelen Fierro \u00a0Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Ch\u00e1varro \u00a0y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atr\u00e1s \u00a0expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles \u00a0vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11, en estricto orden de m\u00e9rito para nombrar a las \u00a0quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la \u00a0Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la \u00a0actualidad en provisionalidad, para lo cual realizar\u00e1 los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que el \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0efectu\u00f3 un procedimiento de caracterizaci\u00f3n para \u00a0\u201cdeterminar \u00a0[a] \u00a0que servidor p\u00fablico se le deb\u00eda dar por terminado la \u00a0provisionalidad\u201d \u00a0y, para ello, \u201cse \u00a0tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterizaci\u00f3n \u00a0realizada por la entidad, y las condiciones de protecci\u00f3n \u00a0especial consagradas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de \u00a02017, previa revisi\u00f3n de las hojas de vida de cada empleado \u00a0nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia \u00e1rea salud \u00a0c\u00f3digo 412 grado 11\u201d, lo \u00a0que lo llev\u00f3 a desvincular a la libelista al no identificar \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n a su favor, esto es, \u00a0por enfermedad catastr\u00f3fica o alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condici\u00f3n de \u00a0pre pensionada o de empleada amparada por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si a su desvinculaci\u00f3n se lleg\u00f3 luego \u00a0de cumplir la valoraci\u00f3n de especiales circunstancias para \u00a0descartar alguna de ellas, esto, luego de un tr\u00e1mite ejecutado \u00a0al interior de la instituci\u00f3n, \u00a0es dable afirmar que se exterioriz\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0acatamiento de la orden judicial y, por ello, se habilita a favor de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a exponer su criterio a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable12. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existe en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumento de defensa judicial eficaz, \u00a0expedito e id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y \u00a0obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO \u00a0esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intenta \u00a0plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga al interior de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en aras de que se revoque la resoluci\u00f3n ya \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en punto de este aspecto, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, el \u00a0amparo deprecado por MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA GUARNIZO TRUJILLO, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A pesar de que el 17 de junio \u00faltimo se hab\u00eda asumido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la demanda, al d\u00eda siguiente se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su env\u00edo a ese despacho, para que se acumulara a la que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelantaba con el n\u00famero 996, por tratarse de acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masivas, pero que, por error de la secretaria, solamente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida a all\u00ed el 3 de los corrientes mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mayerli S\u00e1nchez Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutelas presentadas por \u00e9stas, radicadas con los n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01040, 1000, 1002 y 996, en su orden, asignadas a los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Gerson Chaverra Castro, Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Moreno Acero y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-923-2001: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccomo regla general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias no procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni control judicial; sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma excepcional, cuando quiera que la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido CC T-533 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION \u201cB\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6626-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 1002\/110945 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Comoquiera \u00a0que la presente actuaci\u00f3n fue devuelta del despacho del HM. \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}