{"id":52814,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6622-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6622-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6622-2020\/","title":{"rendered":"STP6622-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6622-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1138\/111073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deciden las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando \u00a0P\u00e9rez Araujo, \u00a0en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON, \u00a0RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARA\u00d1AMANA, y como agente oficioso \u00a0de los ni\u00f1os de la etnia Wayuu, estudiantes de la instituci\u00f3n \u00a0Etno Educativa Integral Rural Internado Ind\u00edgena del Cabo de \u00a0la Vela; y (ii) por Yoleidis Yanet Pana Epieyu, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, como Autoridad Tradicional de San Mart\u00edn, \u00a0Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de \u00a0mayo de 2020, por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, al debido proceso, a la autonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena y a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la administraci\u00f3n temporal \u00a0para el sector de educaci\u00f3n en el departamento de la Guajira, \u00a0en el Distrito Especial, Tur\u00edstico y Cultural de Riohacha y en \u00a0los municipios de Maicao y Uribia y al l\u00edder de Gesti\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00faltima urbe \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se tiene que en el municipio de Uribia, La Guajira, existen varias \u00a0sedes Educativas de la Instituci\u00f3n Etnoeducativa Internado \u00a0Ind\u00edgena del Cabo de la Vela. Igualmente hay varias \u00a0comunidades representadas por sus Autoridades Wayuu, con injerencia \u00a0en las decisiones que en materia educativa se toman en esos \u00a0territorios. Uno de los temas en los cuales se participa activamente \u00a0es la escogencia de la Canasta Educativa para determinar el operador \u00a0del contrato para la Administraci\u00f3n del Servicio Educativo en \u00a0la instituci\u00f3n ya mencionada. Con ese prop\u00f3sito, se han \u00a0adelantado 5 jornadas de concertaci\u00f3n, con los siguientes \u00a0resultados : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0jornada de Concertaci\u00f3n: Fecha 6 de agosto de 2019. Presencia \u00a0de 13 Autoridades Tradicionales Wayuu. Se aval\u00f3 la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N INDIGENA YANAMA para ser el operador ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0jornada de Concertaci\u00f3n: Realizada debido a una petici\u00f3n \u00a0de nulidad y suspensi\u00f3n del proceso radicada el 30 de agosto \u00a0de 2019 por SARA GOMEZ BARLIZA y otras Autoridades Tradicionales. Se \u00a0celebr\u00f3 el 10 de enero de 2020. Presencia de 11 Autoridades \u00a0Tradicionales Wayuu, la mayor\u00eda 6 avalaron como operador a la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N INDIGENA YANAMA, pero surgi\u00f3 una \u00a0controversia en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de una \u00a0de las comunidades participantes (ALEMA), cit\u00e1ndose a una \u00a0nueva concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera \u00a0jornada de Concertaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha 20 de enero de 2020. Presencia \u00a07 Autoridades Tradicionales. Por unanimidad expresaron su voto a \u00a0favor de un nuevo operador denominado UNION TEMPORAL EKIIRAJAA \u00a0WOUMMAINPAA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 24 de enero de 2020, la se\u00f1ora CARMITA URIANA quien \u00a0hab\u00eda participado en la jornada inicial de concertaci\u00f3n, \u00a0cuestiona la legitimidad de la determinaci\u00f3n \u00faltimamente \u00a0adoptada, reclamando que se ratifique la primera escogencia del \u00a0operador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarta \u00a0jornada de Concertaci\u00f3n: Fecha 3 de febrero de 2020. No se \u00a0llev\u00f3 a cabo por una discusi\u00f3n que se suscit\u00f3 \u00a0sobre la representaci\u00f3n de la comunidad ALEMA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta \u00a0jornada de Concertaci\u00f3n: Fecha 5 de febrero de 2020. Continua \u00a0la pol\u00e9mica por dicha representaci\u00f3n. De las 13 \u00a0Autoridades Tradicionales que se presentaron, 6 expresaron que los \u00a0padres de familia interesados fuesen los que eligieran el operador; \u00a0las restantes optaron por uno llamado EKIRRAJIAPULEE. Tampoco hubo \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0medio de ese escenario, 2 autoridades de comunidades involucradas en \u00a0la situaci\u00f3n interponen varias acciones de tutela para que \u00a0sean amparados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0afectados y los derechos al debido proceso y autonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia profiere 2 \u00a0fallos, el primero de fecha 27 de febrero de 2020, accionante \u00a0YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU -Comunidad SAN MARTIN y el segundo de \u00a0fecha 28 de febrero de 2020, accionante ROSA URIANA- Comunidad \u00a0ICHICHON. En ambos dispone m\u00e1s all\u00e1 de tutelar los \u00a0derechos a la Educaci\u00f3n e Igualdad de los ni\u00f1os \u00a0pertenecientes a esas comunidades en particular, conceder la acci\u00f3n \u00a0a favor de todos los dem\u00e1s estudiantes que se encuentren \u00a0matriculados en la INSTITUCI\u00d3N ETNOEDUCATIVA INTEGRAL RURAL \u00a0DEL CABO DE LA VELA; que se encuentran afectados por la no \u00a0contrataci\u00f3n del operador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la orden fue id\u00e9ntica: \u201c\u2026se ordenar\u00e1 a la \u00a0administraci\u00f3n temporal para la educaci\u00f3n de Uribia, La \u00a0Guajira, que en el plazo de 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, realice las gestiones \u00a0administrativas pertinentes en aras de convocar a las autoridades \u00a0tradicionales que tengan injerencia en la decisi\u00f3n de escoger \u00a0el operador para la prestaci\u00f3n del programa de servicio \u00a0educativo (canasta parcial) para de esta manera garantizar la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, la \u00a0oportuna contrataci\u00f3n de los docentes y personal \u00a0administrativo que requieran de acuerdo con la necesidad del \u00a0servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra la Sentencia del 27 de febrero de 2020, \u00a0instaurada por YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU. Con providencia de 13 de \u00a0abril de 2020, modific\u00f3 el amparo y en su lugar dispuso que el \u00a0\u201cadministrador temporal para el Sector de la Educaci\u00f3n \u00a0de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y \u00a0Uribia\u2026 en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0realizar todos los tr\u00e1mites necesarios y pertinentes para \u00a0darle cumplimiento a lo acordado el d\u00eda 20 de enero de 2020 \u00a0por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elecci\u00f3n \u00a0del operador para la prestaci\u00f3n del servicio del programa \u00a0educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Instituci\u00f3n \u00a0Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el accionante manifiesta su inconformismo \u00a0alegando confusamente desde cr\u00edticas a las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas de educaci\u00f3n, censuras a la gesti\u00f3n de \u00a0los funcionarios p\u00fablicos responsables del proceso de \u00a0concertaci\u00f3n, hasta una acusaci\u00f3n de fraude en el \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia referida. En el trasfondo, \u00a0esgrime tambi\u00e9n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0cobijados por la INSTITUCION ETNO EDUCATIVA INTEGRAL RURAL INTERNADO \u00a0INDIGENA DEL CABO DE LA VELA y los derechos al debido proceso y \u00a0autonom\u00eda ind\u00edgena. Pide que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0implemente unos correctivos en su actividad- sin se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les- y que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 13 de abril de \u00a02020, para que se rehaga correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo tras considerar v\u00e1lida la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en sede constitucional por la segunda instancia, \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, cuando modific\u00f3 la \u00a0orden de tutela de primer grado, que hab\u00eda dispuesto citar a \u00a0una nueva mesa de concertaci\u00f3n, para en su lugar, ordenar que \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a lo acordado el d\u00eda 20 de enero de \u00a02020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elecci\u00f3n \u00a0del operador para la prestaci\u00f3n del servicio del programa \u00a0educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Instituci\u00f3n \u00a0Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que las razones rese\u00f1adas \u00a0no \u00a0pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, est\u00e1n \u00a0suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0planteados en el l\u00edbelo introductorio, y especific\u00f3 \u00a0que, en primer lugar, el fallo de tutela carece de trasparencia y \u00a0profundidad y, en relaci\u00f3n con el elemento fraudulento, \u00a0destac\u00f3 que no \u00a0se abord\u00f3 el examen del mismo, pues una de las maniobras que \u00a0lo constituyen versa sobre el eventual delito de secuestro simple en \u00a0contra de Carmita Uriana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, de manera intencionada \u00a0se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, \u00a0emitido el 27 de febrero de 2020, para esperar las resultas de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la cual, modific\u00f3 la orden para revivir \u00a0una mesa de concertaci\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de la presente tutela estuvo precedido de mala \u00a0fe, pues nunca pudo conocer los informes de los entes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, termin\u00f3 realizando unas precisiones \u00a0jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San \u00a0Mart\u00edn, Corregimiento del Cabo de la Vela, indic\u00f3 que a \u00a0pesar de que la decisi\u00f3n tomada es acertada, el accionante \u00a0debe ser condenado en costas y ha de compulsarse copias por las \u00a0diferentes actuaciones irregulares en el marco de esta acci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s de temeraria, es injuriosa y calumniosa frente a su \u00a0defendida e incluso, en su nombre y el de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando \u00a0P\u00e9rez Araujo, \u00a0en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON, \u00a0RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARA\u00d1AMANA, y como agente oficioso \u00a0de los ni\u00f1os de la etnia Wayuu (1.100 aprox.) estudiantes de \u00a0la instituci\u00f3n Etno Educativa Integral Rural Internado \u00a0Ind\u00edgena del Cabo de la Vela; y (ii) por el apoderado de \u00a0Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Mart\u00edn, \u00a0Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de \u00a0mayo de 2020, por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, debido proceso, autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0y educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad judicial en menci\u00f3n \u00a0viol\u00f3 los derechos de sus representados, en la sentencia de \u00a0tutela de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2020, al \u00a0modificar la orden de tutela emitida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, del 27 de febrero de 2020, y \u00a0ordenar dar cumplimiento a lo acordado el d\u00eda 20 de enero de \u00a02020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elecci\u00f3n \u00a0del operador para la prestaci\u00f3n del servicio del programa \u00a0educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Instituci\u00f3n \u00a0Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, dicha disposici\u00f3n desconoce que la concertaci\u00f3n \u00a0mencionada, hecha el 20 de enero de 2020, estuvo precedida de \u00a0irregularidades insalvables, que ameritaban no ser tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual \u00a0solicitud no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00a0\u00edndole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente CC SU-627-2015, se \u00a0tiene que dichos requisitos son: a) La \u00a0demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) \u00a0debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0c) no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada \u00a0para atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para la satisfacci\u00f3n de los requisitos, es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, \u00a0quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional, \u00a0al insistir en que la mesa de concertaci\u00f3n hecha el 20 de \u00a0enero de 2020, estuvo precedida de irregularidades que conspiraban en \u00a0contra de su validez y por ello no era dable que el pret\u00e9rito \u00a0fallo de tutela de segunda instancia, dispusiera atenerse a lo all\u00ed \u00a0resuelto. Con ello, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que el \u00a0tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a \u00a0la decisi\u00f3n emitida, el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que expres\u00f3 que el fraude era patente en la mencionada \u00a0reuni\u00f3n, se trataba de alegar por qu\u00e9 la sentencia de \u00a0tutela era fraudulenta, y no enfatizar en las irregularidades \u00a0sustanciales del asunto que llev\u00f3 a sede constitucional, como \u00a0erradamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para efectos de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido \u00a0por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n censurada en la Corte Constitucional; o, \u00a0en caso de que se haya surtido sin la selecci\u00f3n de su asunto, \u00a0con el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la \u00a0improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al escrito presentado por el apoderado \u00a0de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Mart\u00edn, \u00a0Corregimiento del Cabo de la Vela; se verifica que, m\u00e1s \u00a0que un inconformismo con el fallo de primer grado, solicita se tomen \u00a0medidas en contra del actor como la \u201ccompulsa \u00a0de copias\u201d. En \u00a0esa medida, \u00a0si \u00a0estima que el tutelante ha incurrido en conducta punible, puede \u00a0formular la respectiva denuncia o querella ante las autoridades \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones \u00a0suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6622-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1138\/111073 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0deciden las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando \u00a0P\u00e9rez Araujo, \u00a0en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}