{"id":52813,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6621-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6621-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6621-2020\/","title":{"rendered":"STP6621-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6621-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1054\/110995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Elizabeth Narv\u00e1ez Restrepo, \u00a0frente \u00a0al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0del 1 de junio del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal de la misma urbe, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las funcionarias denunciadas dentro \u00a0del SPOA 0500160002482028-03461, esto es, Diana Mar\u00eda Mora \u00a0Orozco en calidad de Juez 25 Civil Municipal de Medell\u00edn y \u00a0Yolanda Echeverri Boh\u00f3rquez, como Juez Novena Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que el 6 de octubre de 2017 interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el FONDO DE GARANT\u00cdAS de la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, con el fin de salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y protecci\u00f3n especial de \u00a0la maternidad y estabilidad laboral reforzada, solicitando el \u00a0reintegro laboral pues en su sentir cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0para cuya protecci\u00f3n establece la sentencia SU 070 de 2013, \u00a0concretamente la hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0laboral de mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A T\u00c9RMINO \u00a0INDEFINIDO, \u201c1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y \u00a0NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el conocimiento de la tutela con radicado 0500140030252017-01092 \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, a cargo de la doctora Diana Mar\u00eda Mora \u00a0Orozco, quien el 18 de octubre de 2017 profiri\u00f3 fallo de \u00a0tutela denegando el reintegro laboral y pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir. Afirma haber recurrido esa \u00a0decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en cabeza de la jueza \u00a0Yolanda Echeverri Boh\u00f3rquez, el 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, ambas funcionarias desconocieron y fallaron en contra del \u00a0precedente constitucional vinculante y vigente al momento de los \u00a0hechos, sentencia SU-070 de 2013. Asegura que la tutela es la \u00fanica \u00a0v\u00eda judicial para obtener el reintegro laboral, debido a que \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria este no se da cuando el empleador \u00a0no conoce el estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 18 de diciembre de 2017, present\u00f3 denuncia formal por \u00a0el delito de prevaricato en contra de las jueces Veinticinco Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Novena Civil del Circuito \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn, por haber fallado en contra del \u00a0precedente constitucional vinculante, a esa denuncia se le asign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0SPOA 0500160002482018-03461 y la investigaci\u00f3n penal le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 01 Delegada ante el Tribunal \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2019, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en \u00a0correo electr\u00f3nico ante la citada Fiscal\u00eda, en el cual \u00a0hizo algunas observaciones con el fin de que pudieran tener un mejor \u00a0entendimiento de las pruebas y an\u00e1lisis del dolo en las \u00a0conductas denunciadas, al tiempo que les solicit\u00f3 abstenerse \u00a0de archivar la investigaci\u00f3n; no obstante, el 14 de mayo de \u00a02020, le fue notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico la orden \u00a0de archivo proferida el d\u00eda 16 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Fiscal\u00eda 01 Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis probatorio objetivo de las \u00a0sentencias de las juezas denunciadas, pues no hizo un juicio de \u00a0legalidad y objetivo, una constataci\u00f3n f\u00e1ctica entre \u00a0los criterios aplicados en cada providencia de las denunciadas con el \u00a0criterio vinculante de la sentencia SU 070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Fiscal\u00eda 01 Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0err\u00f3neamente hizo un juicio de acierto y adem\u00e1s \u00a0subjetivo de las sentencias de las juezas denunciadas frente a la \u00a0sentencia SU 075 de 2018, el cual no era el derecho aplicable de cara \u00a0a la estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato. Adem\u00e1s, \u00a0considera que al decidir sobre el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0hizo consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta \u00a0que est\u00e1n por fuera de su competencia en esta sede, \u00a0sosteniendo que las conductas de las denunciadas mediante sus \u00a0sentencias son at\u00edpicas, sin plasmar la construcci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica formal que lo hiciera llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0como v\u00edctima, impidiendo con ello que pueda acceder a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n, de contera que una autoridad \u00a0jurisdiccional decida de fondo el asunto. Aduce no contar con nuevos \u00a0elementos materiales probatorios para acudir ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas y controvertir la decisi\u00f3n tomada \u00a0en la orden de archivo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 01 Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, reabra la investigaci\u00f3n penal archivada y se deje sin \u00a0<\/p>\n<p>efectos \u00a0la orden de archivo proferida el 16 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia fechada del 22 de enero de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, al considerar que el \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es \u00a0solicitar el desarchivo de la investigaci\u00f3n y, en caso de \u00a0presentarse discusi\u00f3n sobre el particular, acudir ante un Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para que examine \u00a0la actuaci\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien indic\u00f3 que el fallador \u00a0de primera instancia no analiz\u00f3 la idoneidad de los mecanismos \u00a0de defensa judicial, como lo son la solicitud directa al delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda y ante el juez de control de garant\u00edas; \u00a0toda vez que para acudir a dichas v\u00edas es necesario aportar \u00a0nuevos elementos materiales probatorios, con lo que no cuenta. Aunado \u00a0a que ese tr\u00e1mite no est\u00e1 no esta dise\u00f1ado para \u00a0controvertir las decisiones arbitrarias emitidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0Por tanto, considera que lo mismos no resultan adecuados y eficaces \u00a0de cara a su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el delegado de la Fiscal\u00eda accionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho con la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona, situaci\u00f3n que fue desconocida por el a \u00a0quo \u00a0constitucional. En sustento de lo anterior, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y \u00a0CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 o \u00a0no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Elizabeth \u00a0Narv\u00e1ez Restrepo \u00a0contra la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de la \u00a0misma urbe. Esto, al considerar que en el presente caso no se cumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que \u00a0la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en \u00a0aras de salvaguardar las garant\u00edas alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la accionante, el hecho vulnerador de sus derechos se resume en que \u00a0la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0dentro de la denuncia instaurada contra las titulares de los Juzgados \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Novena \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, por el delito de \u00a0prevaricato. Esto, sin llevar a cabo un \u00a0an\u00e1lisis probatorio objetivo de las sentencias de las juezas \u00a0denunciadas, aunado que realiz\u00f3 consideraciones \u00a0de car\u00e1cter subjetivo y valoraciones sobre los elementos \u00a0subjetivos de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto planteado, desde \u00a0ya se advierte, tal y como lo indic\u00f3 el a-quo, \u00a0que \u00a0para \u00a0controvertir el sentido de dicha decisi\u00f3n, la accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n y en caso de presentarse \u00a0controversia, acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20041, \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al \u00a0realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido \u00a0canon, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el entendido \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha \u00a0decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan \u00a0expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos \u00a0y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. \u00a0Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del \u00a0archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva \u00a0comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0propias) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de la investigaci\u00f3n, la v\u00edctima puede \u00a0acudir ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y \u00a0expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivaci\u00f3n \u00a0de la misma y solicitar su reapertura, o \u00a0aportar \u00a0nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en caso de que el titular del despacho se niegue a \u00a0continuar la actuaci\u00f3n, dichas partes est\u00e1n habilitadas \u00a0para solicitar el control de garant\u00edas ante el juez \u00a0competente, de conformidad con la cl\u00e1usula general del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro \u00a0que la actora cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para controvertir la decisi\u00f3n que hoy impugna en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso resaltar que, en este caso el reparo elevado por la \u00a0gestora frente a la decisi\u00f3n de la agencia fiscal, de fondo, \u00a0radica en la motivaci\u00f3n de la misma. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0la no existencia de elementos materiales probatorios adicionales en \u00a0poder de la denunciante, no necesariamente constituye una limitante \u00a0para que eleve la solicitud de desarchivo, pues de acuerdo al \u00a0criterio esbozado por la Corte Constitucional, una \u00a0orden de archivo debe respaldarse en juiciosa argumenci\u00f3n, \u00a0precisamente \u00a0para que las v\u00edctimas tengan la posibilidad de exteriorizar \u00a0sus reparos de cara a las razones esgrimidas. Esto es, por ejemplo, \u00a0mostrar \u00a0al fiscal, a partir de fundamentos objetvos, que la conducta \u00a0denunciada s\u00ed puede ser caracterizada como delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible en esta sede desarchivar la referida \u00a0investigaci\u00f3n, como quiera que la interesada no ha presentado \u00a0la solicitud de manera directa al fiscal, ni ha acudido ante el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien es el \u00a0encargado de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo \u00a0constitucional, suplantar\u00eda al juez ordinario, lo cual est\u00e1 \u00a0totalmente prohibido debido al car\u00e1cter eminentemente \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir \u00a0ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, siendo de esta forma inadmisible \u00a0recurrir para tal fin al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 la presencia de alguna afectaci\u00f3n \u00a0irremediable, acorde a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6621-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1054\/110995 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Elizabeth Narv\u00e1ez Restrepo, \u00a0frente \u00a0al fallo de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}