{"id":52808,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6617-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6617-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6617-2020\/","title":{"rendered":"STP6617-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6617-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1030\/110972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Adiela \u00a0Del Socorro Estrada, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u201cpago \u00a0acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Administrado por la Fiduprevisora S.A. \u00a0como vocera del Fideicomiso Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS \u00a0Liquidado (PAR ISS), al \u00a0Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como argumento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales la vincul\u00f3 mediante la \u00a0suscripci\u00f3n de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, para prestar el servicio como m\u00e9dico general del \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del ISS con el \u00a0fin de que se declarara que existi\u00f3 un contrato laboral entre \u00a0las partes del 20 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de \u00a02003, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 16 de enero de 2013, el juzgado cognoscente \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y, como \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al ISS a pagar las sumas adeudadas por \u00a0concepto de \u201creajuste salarial, auxilio de transporte, prima de \u00a0servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio \u00a0de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, aportes a \u00a0salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en \u00a0pensiones, la indemnizaci\u00f3n moratoria; hasta cuando se \u00a0verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0pago de costas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, ascendi\u00f3 al Tribunal cuestionado, colegiado que \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 26 de agosto de 2014 modific\u00f3 \u00a0parcialmente la alzada, respecto de que la condena relacionada con \u00a0que el \u201cconcepto de cesant\u00edas, vacaciones, y prima \u00a0vacacional, ascienden a la suma de dinero, indexadas hasta el mes de \u00a0julio de 2014\u201d. Que con Decreto 2013 de 2012 el Gobierno \u00a0Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, tr\u00e1mite liquidatorio que \u00a0finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento \u00a0al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante \u00a0sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el ISS celebr\u00f3 contrato de fiducia mercantil con \u00a0Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constituci\u00f3n de un \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes con el fin de que se \u00a0efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a \u00a0cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros \u00a0Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del \u00a0cierre liquidatorio, por lo que, con Resoluci\u00f3n 8512 del 10 de \u00a0marzo de 2015 se resolvi\u00f3 acerca de la calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de las acreencias presentadas, se reconoci\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito laboral y se orden\u00f3 el pago parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n, en cumplimiento de la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales \u00a0mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en \u00a0contra del PAR ISS, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que con auto \u00a0del 23 de julio de 2015 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de \u00a0la accionante contra el ISS hoy PAR ISS en liquidaci\u00f3n cuya \u00a0vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes solicit\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del proceso ejecutivo, debido a que el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo es de fecha posterior de la liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS hoy liquidado, por lo que debi\u00f3 presentarse ante el \u00a0PAR ISS la correspondiente reclamaci\u00f3n administrativa, \u00a0teniendo en cuenta sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante auto de 17 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento neg\u00f3 \u00a0la nulidad, decisi\u00f3n que fue objeto de alzada, por lo que \u00a0subi\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n, colegiado que el \u00a019 de septiembre del mismo a\u00f1o revoc\u00f3 la anterior, y en \u00a0su lugar, declar\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 \u00a0Radicaci\u00f3n 54646 de la \u201cCorte Constitucional\u201d, con \u00a0el sustento de que la competencia estar\u00e1 a cargo de la propia \u00a0entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del \u00a0Fidecomiso Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. \u00a0I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, han \u00a0dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de \u00a0car\u00e1cter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los \u00a0recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las entidades mencionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por lo que solicit\u00f3 i) ordenar al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como \u00a0vocero del Fideicomiso Aut\u00f3nomo de Remanentes ISS Liquidado el \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales se\u00f1aladas y, ii) que \u00a0se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2019 emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la que se envi\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene \u00a0seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago \u00a0de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 20 de mayo de la presente anualidad, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0por Adiela \u00a0Del Socorro Estrada, \u00a0por cuanto, no se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el accionante alega que la providencia del \u00a019 de septiembre de 2019 vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales; sin embargo, solo acudi\u00f3 a la tutela hasta el 7 \u00a0de mayo del presente a\u00f1o, es decir, despu\u00e9s de \u00a0transcurridos 7 meses. Por lo que resulta evidente que no cumpli\u00f3 \u00a0el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien manifest\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0constitucional no tuvo en cuenta que, si bien la decisi\u00f3n \u00a0fustigada data del 19 de septiembre de 2019, la misma cobr\u00f3 \u00a0firmeza sino hasta octubre siguiente, pues sobre la providencia se \u00a0solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que el plazo de los seis meses \u00a0dispuesto por la jurisprudencia constitucional ocurri\u00f3 en la \u00a0situaci\u00f3n de pandemia ampliamente conocida, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se supere tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por Adiela \u00a0del Socorro Estrada, \u00a0al \u00a0considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0al emitir el auto del 19 de septiembre de \u00a02019, \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de descender a la cuesti\u00f3n propuesta, es necesario acotar que \u00a0si bien han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia fustigada (19 de septiembre de 2019) hasta la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela (7 de mayo de 2020), dadas las \u00a0condiciones de anormalidad generadas con la declaraci\u00f3n de \u00a0pandemia por el Covid -19, se entender\u00e1 que la presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la tutela se dio dentro de un tiempo prudencial y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues la misma se interpuso tan solo dos meses despu\u00e9s del \u00a0t\u00e9rmino estimado jurisprudencialmente como razonable, y en \u00a0todo caso, no se desconoce que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0justicia inicialmente sufri\u00f3 ciertos ajustes y limitaciones, \u00a0que permiten justificar, en el presente caso, la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que la inconformidad del libelista se centra en \u00a0el auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la autoridad \u00a0convocada declar\u00f3 la invalidez del proceso ejecutivo laboral \u00a0adelantado en contra de ISS en Liquidaci\u00f3n &#8211; PAR ISS, y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 remitirlo al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, a fin de que cancelara el cr\u00e9dito \u00a0litigioso. Pues considera que con dicha determinaci\u00f3n se \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales, entre ellas, el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte, que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que el Tribunal (19 de \u00a0septiembre de 2019) defini\u00f3 los problemas jur\u00eddicos en: \u00a0(i) \u00a0si procede la nulidad procesal planteada por el PAR ISS y (ii) \u00a0si el asunto debe remitirse al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, a efectos de que se pronuncie frente al pago de las sumas \u00a0reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el \u00a0Decreto 1051 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que no comparte la tesis expuesta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sede tutela en las sentencias \u00a0STL2094-2019, STL2158-2019, STL6449-2019, CSJ \u00a0STL5596-2019, \u00a0entre otras, donde se concluye la falta de competencia de los jueces \u00a0laborales, se declara la nulidad del proceso ejecutivo y se ordenaba \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que, a juicio del Tribunal, la nulidad dispuesta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en las citadas sentencias \u00abno \u00a0tiene asidero en la falta de competencia funcional de los jueces \u00a0laborales para tramitar los procesos ejecutivos despu\u00e9s de \u00a0finalizado el tr\u00e1mite liquidatorio del ISS\u00bb \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0No \u00a0hay norma expresa que regule tal nulidad\u00bb, \u00a0en tanto que los Decretos \u00a02011, 2012 y 2013 del a\u00f1o 2012, el contrato de fiducia \u00a0mercantil n.\u00b0 015-2015 y el Decreto Ley 254 de 2000, no \u00a0\u00abprohib[en] \u00a0adelantar procesos ejecutivos en contra de los Patrimonios Aut\u00f3nomos \u00a0de Remanentes creados despu\u00e9s del tr\u00e1mite liquidatorio, \u00a0pues la prohibici\u00f3n que en tal sentido existe, lo es solo en \u00a0vigencia del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, autoriz\u00f3 al \u00a0liquidador a celebrar contratos de fiducia con el fin de atender, \u00a0entre otras cosas, las procesos judiciales existentes al finalizar el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n, precepto que, asegura, sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la creaci\u00f3n del PAR ISS, \u00abde \u00a0donde surge con total claridad que es el PAR del liquidado ISS, el \u00a0llamado a responder por las obligaciones que pudieran surgir a cargo \u00a0de la extinta entidad con posterioridad al proceso liquidatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que en sentencia CC C 735 de 2007, la Corte \u00a0Constitucional adujo que \u00absi \u00a0finalmente no fuere posible el pago de un cr\u00e9dito determinado \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacerlo \u00a0valer, inclusive \u00a0judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y \u00a0mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue \u00a0en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, \u00a0la cual debe ser se\u00f1alada en el acto que ordene la supresi\u00f3n \u00a0o disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2\u00b0 del \u00a0citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En su parecer no procede extender la falta de competencia funcional \u00a0de los jueces durante el tr\u00e1mite liquidatorio, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del l\u00edmite fijado por el legislador, a falta de norma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Considera que a pesar de que los Decretos 541 y 1051 de 2016 se\u00f1alan \u00a0que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la autoridad \u00a0competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas \u00a0de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del \u00a0ISS liquidado, lo cierto es que \u00abde \u00a0ninguna manera puede inferirse que al mencionado ministerio le \u00a0corresponde tramitar el proceso ejecutivo, siendo que es la obligada \u00a0y parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a estimar que en estos eventos no exist\u00eda la \u00a0causal de nulidad aducida por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el Tribunal decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la carencia de causal de nulidad procesal, esta Sala s\u00ed \u00a0comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la \u00a0sentencia STL3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en \u00a0cuanto dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 \u00a0madamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, en procura de materializar los principios \u00a0de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades , se seguridad \u00a0jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados \u00a0al desconocerse el orden y prelaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en virtud de la atribuaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 48 del CPT y de la SS, el Juez Laboral como director \u00a0del proceso y obligado a adoptar las medidas necesarias para \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales, se impone la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del presente \u00a0asunto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a fin de \u00a0que esa cartera ministerial disponga lo concerniente para el pago de \u00a0la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende ejecutar, en los \u00a0t\u00f1erminos de las sentencias qe reconocieron los derechos \u00a0laborales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia \u00a0censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, \u00a0pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s los del juez \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6617-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1030\/110972 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Adiela \u00a0Del Socorro Estrada, \u00a0frente al fallo proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}