{"id":52807,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6616-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6616-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6616-2020\/","title":{"rendered":"STP6616-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6616 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HERLEY \u00a0ADOLFO RAM\u00cdREZ GIRALDO, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n Mixta \u00a0de Medell\u00edn y las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes en \u00a0el proceso penal radicado con el n\u00famero 050013104023201700088. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos \u00a0de la demanda de tutela, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia contra 19 herederos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los causantes ALONSO Y MAR\u00cdA LUISA JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al hallarlos responsables de los delitos de falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado y estafa. En esta decisi\u00f3n, se conden\u00f3 al pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidario de los da\u00f1os y perjuicios causados a las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las que se encuentra HERLEY ADOLFO RAM\u00cdREZ GIRALDO. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre los afectados y la mayor\u00eda de los condenados se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraron sendos acuerdos, sin embargo, el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn no permiti\u00f3 su ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que, acudieron a los jueces civiles para dirimir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias, para finalmente quedar la obligaci\u00f3n insoluta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de 3 condenados, MARLENY DEL SOCORRO, MAR\u00cdA GLADYS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER DE JES\u00daS PARA J\u00cdMENEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demand\u00f3 a estas 3 personas v\u00eda ejecutiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, que desde el mes de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al aludido juzgado penal poner a su disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos consignados por concepto de frutos civiles, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal rese\u00f1ado, fue reasignado al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de la capital antioque\u00f1a desde noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, ordenando la realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, para precisar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos existentes, resultando gran cantidad de estos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del Juzgado Noveno Penal, que fueron condensados en 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos por valores de $2.062.897.306 y $6\u00b4300.000, frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los que se orden\u00f3 el env\u00edo a los Juzgados Veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Veinte Civil del Circuito, en ese orden. Esta determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el Tribunal accionado en auto del 22 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de agosto de 2019, solicit\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito que oficiara a su hom\u00f3logo noveno, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, (i) le traslade los t\u00edtulos bancarios consignados a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor y, (ii) elabore una relaci\u00f3n total de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de la misma fecha, el juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito neg\u00f3 lo solicitado, en atenci\u00f3n a que tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos no hac\u00edan parte de la auditoria que orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura y, adem\u00e1s, que estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ser enviados al Juzgado Veinte Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta providencia fue notificada por estado del 9 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, fecha en la que recibi\u00f3 el oficio No. 2349, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la mentada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 13 de septiembre de 2019, interpuso en debida forma el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, a pesar de haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido por el juez, la secretar\u00eda del juzgado dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa constancia de su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Medell\u00edn rechaz\u00f3 la alzada propuesta, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que su interposici\u00f3n fue realizada por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n, oportunidad en la que argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el t\u00e9rmino procesal del 12 de septiembre de 2019 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendido ante el cese de actividades realizado por la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, anexando, como prueba sumaria, 2 documentos de medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n local que daban cuenta de este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 19 de junio de 2019, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidiera una certificaci\u00f3n en la que diera constancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en comento y que fuera enviada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al superior funcional. Sin embargo, el 24 de junio de 2020 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada, pero se se\u00f1al\u00f3 que ese despacho nunca sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n fuera extempor\u00e1neo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, fue oportuno. Esta comunicaci\u00f3n fue enviada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, en auto del 8 de julio de 2020, ratific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de rechazar el recurso de apelaci\u00f3n por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido interpuesto por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sustentado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela argumenta que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de 26 de febrero y 8 de julio de 2020 quebrantan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos invocados, en raz\u00f3n a que se estructuran defectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, ya que se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n del material probatorio que daba cuenta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, que correspond\u00eda al juez colegiado demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de duda, obtener la informaci\u00f3n o pruebas pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tener certeza sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En procura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Medell\u00edn a tramitar y decidir el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de referir las actuaciones surtidas en el proceso penal No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050013104023201700088, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el auto del 29 de agosto de 2019, emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de esa ciudad, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado por estado del 9 de septiembre de 2019, que dur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado hasta el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este lapso la oportunidad para el ejercicio de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes, sin embargo, la apelaci\u00f3n fue presentada el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 a las 4:36, resultando, entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien, al momento de interponer el recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0recurrente inform\u00f3 un cese de actividades de la Rama Judicial, \u00a0lo cierto es que no se encontr\u00f3 certificaci\u00f3n en ese \u00a0sentido, ni por parte del juez ni alg\u00fan empleado, por el \u00a0contrario, obra constancia secretarial de la ininterrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n, el cual fenec\u00eda el \u00a012 de septiembre de 2019, raz\u00f3n por la que se decidi\u00f3 \u00a0rechazar la alzada por interponerse fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, posterior a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el interesado alleg\u00f3 escrito en el que hizo referencia a un \u00a0oficio del juez de primera instancia en el que considera oportuno el \u00a0recurso, empero, en dicho oficio el funcionario judicial no ofreci\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n alguna a su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte \u00a0actora, pues las decisiones aqu\u00ed cuestionadas fueron \u00a0proferidas dentro del margen de la legalidad y conforme los medios de \u00a0prueba obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que le fue asignado el conocimiento del asunto penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ado desde el 1\u00b0 de septiembre de 2017. El 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019 profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de la totalidad de t\u00edtulos judiciales constituidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por causa del proceso penal al Juzgado 20 Civil del Circuito de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, determinaci\u00f3n que fue apelada y remitida al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional, el 26 de septiembre de 2019; subray\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal declar\u00f3 desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que el amparo sea denegado ya que pretende constituir una tercera \u00a0instancia para discutir la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en aras de remediar su impericia en el \u00a0uso de los recursos ordinarios, pues, hizo uso de aquellos de manera \u00a0extempor\u00e1nea, sin demostrar la fuerza mayor que alegaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos requiere de acto expreso del \u00a0despacho judicial y no queda a la discrecionalidad de las partes, \u00a0raz\u00f3n por la que, si bien existi\u00f3 una jornada de \u00a0protesta que bloque\u00f3 la entrada de la sede judicial, debi\u00f3 \u00a0el interesado poner de relieve y acreditar tal situaci\u00f3n y no \u00a0sostener la suspensi\u00f3n de los plazos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que era carga del recurrente demostrar que el edificio estuvo cerrado \u00a0todo el d\u00eda, que no pudo ingresar, que la oficina de apoyo \u00a0judicial estaba cerrada y el por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a medios \u00a0inform\u00e1ticos para la realizaci\u00f3n del acto procesal que \u00a0demanda, m\u00e1xime cuando las autoridades judiciales no pueden \u00a0certificar si hubo cese de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345 Judicial II Penal de Medell\u00edn. Advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la certificaci\u00f3n tard\u00eda expedida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, da cuenta del cese de actividades realizado por ASONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL el 12 de septiembre de 2019, lo cual gener\u00f3 la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso al recinto judicial, que constituye en una circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que imposibilit\u00f3 que la parte actora sustentara oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019, debi\u00e9ndose, por tanto, acceder a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, so pena de desconocer su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0contra los autos interlocutorios dictados el 26 \u00a0de febrero y 8 de julio de 2020 por \u00a0el Tribunal accionado en el proceso \u00a0penal de radicado No. 050013104023201700088, \u00a0y de ser as\u00ed, si quebrantaron \u00a0las prerrogativas superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante acusa los autos dictados por el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de radicado No. 050013104023201700088, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contener defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, empero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda se perfil\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente respecto del \u00faltimo, pues, en su criterio, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial omiti\u00f3 valorar el material probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba cuenta de la interposici\u00f3n oportuna del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque los t\u00e9rminos se suspendieron por el cese de actividades \u00a0llevado a cabo el 12 de septiembre de 2019 y, adem\u00e1s, porque \u00a0correspond\u00eda al juez colegiado demandado, en caso de duda, \u00a0obtener la informaci\u00f3n o pruebas pertinentes para tener \u00a0certeza sobre las circunstancias que rodearon la interposici\u00f3n \u00a0de la alzada para efectos de precisar su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente cuando (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma relevancia, (iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sale de los cauces racionales, o (iv) se omite decretar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte \u00a0Constitucional, frente a situaciones f\u00e1cticas similares a las \u00a0aqu\u00ed denunciadas, ha dicho que para efectos de la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales en \u00e9poca \u00a0de paro judicial, le corresponde a la autoridad judicial verificar el \u00a0material probatorio a fin de determinar si para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n, exist\u00eda \u00a0o no acceso al p\u00fablico en la sede judicial, en aras de evitar \u00a0la irrogaci\u00f3n de consecuencias negativas que las partes no \u00a0est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, raz\u00f3n \u00a0por la que, en caso de ser necesario, deber\u00e1 decretar y \u00a0practicar las pruebas que sean ineludibles para aclarar y contrastar \u00a0el \u00a0cumplimiento de la carga procesal (T-432\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisados los elementos de prueba adosados al expediente, se tiene \u00a0por probado que: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El 13 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de las v\u00edctimas \u00a0reconocidas al interior del proceso penal rese\u00f1ado, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 29 de agosto de 2019, \u00a0emitido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que fue notificado por estado del 9 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La alzada fue concedida por el juez unipersonal, al considerarla \u00a0oportunamente interpuesta, empero, por prove\u00eddo del 26 de \u00a0febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea, con fundamento en que la \u00a0secretar\u00eda del juzgado, en constancia del 16 de septiembre de \u00a02019, se\u00f1al\u00f3 que \u00abColigiendo, \u00a0tenemos que la notificaci\u00f3n por estados del auto del 29 de \u00a0agosto de 2019 y la entrega del oficio 2349 del 6 de septiembre de \u00a02019, se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda, esto es el 9 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, por lo que se advierte que el \u00a0tiempo que ten\u00eda la parte para presentar el recurso finaliz\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre de 2019\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El recurrente impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, argumentando que, en efecto, la \u00a0apelaci\u00f3n fue presentada el 13 de septiembre de 2019, sin \u00a0embargo, esto obedeci\u00f3 a que el 12 de septiembre de 2019 la \u00a0sede judicial se encontraba cerrada por causa del cese de actividades \u00a0de la Rama Judicial que se adelant\u00f3 ese d\u00eda, omitiendo \u00a0el juzgado dejar la constancia de rigor al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En respuesta a la solicitud elevada por el aludido sujeto procesal, \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante oficio No. 1072 del 24 de junio de 2020, suscrito por el \u00a0titular del despacho, le indic\u00f3 que \u00abAhora \u00a0bien, en ning\u00fan momento se ha considerado por este Juzgado que \u00a0el recurso interpuesto por usted fuera extempor\u00e1neo, ni se le \u00a0ha inducido en error al Tribunal, por el contrario se consider\u00f3 \u00a0oportuno el recurso y por ello se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0comunicado \u00a0que fue enviado al Tribunal accionado el 30 de junio de 2020 para \u00a0efectos de resolver el recurso de reposici\u00f3n que se encontraba \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El 8 de julio de 2020, la secretaria del juzgado aludido certific\u00f3 \u00a0que el 12 de septiembre de 2019, por cese de actividades realizadas \u00a0por ASONAL JUDICIAL, los t\u00e9rminos procesales fueron \u00a0suspendidos, motivo por el que la ejecutoria del auto del 29 de \u00a0agosto de 2019 solo se causar\u00eda hasta el 13 de septiembre de \u00a02019, fecha en la que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el oficio No. 1027 de la misma data se alleg\u00f3 al \u00a0superior funcional con posterioridad a la emisi\u00f3n del \u00faltimo \u00a0pronunciamiento censurado, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el cuerpo \u00a0colegiado accionado en su escrito de contradicci\u00f3n, sin que \u00a0obre prueba que demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Con todo, por auto del 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 26 de febrero de 2020, rechaz\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta al encontrarla extempor\u00e1nea, en \u00a0atenci\u00f3n a que (i) en el expediente no existe constancia \u00a0alguna del cese de actividades alegado por la parte recurrente y, \u00a0(ii) en el oficio emitido por el juez de primera instancia el 24 de \u00a0junio de 2020 no se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna del por \u00a0qu\u00e9 la alzada resultaba oportuna, a pesar de haberse \u00a0presentado 3 d\u00edas despu\u00e9s de la fijaci\u00f3n del \u00a0estado del 9 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que no exist\u00eda prueba sobre la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos mencionada por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las referidas circunstancias, se observa que dentro del expediente \u00a0penal rese\u00f1ado existe contrariedad en la informaci\u00f3n \u00a0respecto a la finalizaci\u00f3n del plazo para presentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0186 de la Ley 600 de 2000, 12 o 13 de septiembre, debido al \u00a0mencionado cese de actividades realizado el 12 de septiembre de 2019 \u00a0por un sindicato de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inicialmente, se emiti\u00f3 constancia secretarial que indicaba \u00a0que el plazo para apelar el auto del 29 de agosto de 2019 feneci\u00f3 \u00a0el 12 de septiembre. No obstante, el titular del despacho judicial de \u00a0primera instancia asegura que la alzada fue propuesta de manera \u00a0oportuna, a pesar de ser radicada el 13 de septiembre de 2019, pero \u00a0sin comprometer su criterio con respecto al cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante de manera reiterada ha planteado la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para el 12 de septiembre, en raz\u00f3n del cese \u00a0de actividades, y de haber agotado diversas gestiones en aras de dar \u00a0por acreditada dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ante la incertidumbre suscitada en torno al cierre de los despachos \u00a0judiciales el d\u00eda 12 de septiembre de 2019, y la consiguiente \u00a0suspensi\u00f3n obligada de t\u00e9rminos durante ese d\u00eda, \u00a0surg\u00eda para el Tribunal la obligaci\u00f3n de aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, disponiendo las pruebas necesarias para resolver la \u00a0duda, antes de decidir sobre la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pero nada de ello se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esta desatenci\u00f3n al reclamo planteado por el accionante, \u00a0actualiza un defecto f\u00e1ctico por d\u00e9ficit probatorio \u00a0manifiesto (omitir \u00a0decretar y practicar pruebas indispensables para la soluci\u00f3n \u00a0del asunto), \u00a0que desconoce el debido proceso y amenaza el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, en cuanto se omitieron practicar pruebas \u00a0necesarias para la determinaci\u00f3n de un factor ex\u00f3geno \u00a0al proceso, que tiene repercusiones en el ejercicio de las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se tutelar\u00e1n, \u00a0por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de HERLEY ADOLFO RAM\u00cdREZ \u00a0GIRALDO y, en consecuencia, se dejar\u00e1n \u00a0sin efectos las providencias del 26 \u00a0de febrero y 8 de julio de 2020, proferidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal que, dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0obtenga la informaci\u00f3n necesaria sobre la situaci\u00f3n que \u00a0determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de extemporaneidad del recuro, \u00a0y obtenida \u00e9sta, decida nuevamente sobre su procedencia, \u00a0siendo de la esfera de su autonom\u00eda el sentido de la \u00a0determinaci\u00f3n que llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de HERLEY \u00a0ADOLFO RAM\u00cdREZ GIRALDO, vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por los \u00a0motivos consignados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos las \u00a0providencias del 26 \u00a0de febrero y 8 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que, \u00a0dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0obtenga la informaci\u00f3n necesaria sobre la situaci\u00f3n que \u00a0determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de extemporaneidad del recuro, \u00a0y obtenida \u00e9sta, decida nuevamente sobre su procedencia, \u00a0siendo de la esfera de su autonom\u00eda el sentido de la \u00a0determinaci\u00f3n que llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6616 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111504 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HERLEY \u00a0ADOLFO RAM\u00cdREZ GIRALDO, \u00a0por intermedio de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}