{"id":52806,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6615-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6615-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6615-2020\/","title":{"rendered":"STP6615-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6615 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JUAN DE JES\u00daS ANDRADE DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n-, \u00a0Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral No. 2016-00107-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DE JES\u00daS \u00a0ANDRADE DOM\u00cdNGUEZ manifest\u00f3 que Colpensiones, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 111251 de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0mediante Resoluciones No. 3811 del 27 de abril de 2012 y GNR 224728 \u00a0del 2 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral con la misma finalidad, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento del retroactivo, intereses moratorios y las \u00a0costas del proceso, la que correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que encontr\u00f3 acreditada \u00a0la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por lo que deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0interpuso apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, mediante sentencia 281 del 17 de septiembre de 2018, concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, Colpensiones impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, asignado a la \u00a0Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del Acuerdo PSJA17-10649 del 22 de febrero de 22 de febrero de 2017, \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el reglamento \u00a0interno de esta Corte, el proceso fue remitido a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0Magistrada Dolly Amparo Casuango Villota. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no ha sido definido, pese a \u00a0que solicit\u00f3 dar celeridad al tr\u00e1mite y remiti\u00f3 \u00a0un documento (historia laboral) emitido por Colpensiones, que \u00a0acredita el m\u00ednimo de semanas exigidas para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que, en su concepto, el recurso \u00a0impetrado por la administradora de pensiones carecer\u00eda de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que cuenta con 76 a\u00f1os de edad y carece de los medios \u00a0econ\u00f3micos que garanticen su congrua subsistencia, por lo que \u00a0requiere con urgencia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en \u00a0condiciones dignas, seguridad social y m\u00ednimo vital y ordenar \u00a0a Colpensiones expedir el acto administrativo que acate la sentencia \u00a0proferida, el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende que se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, emitir un auto mediante el cual culmine \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0carencia total de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0admitida el pasado 14 de julio y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones y como terceros con inter\u00e9s el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y las partes en el \u00a0proceso ordinario laboral No. 2016-00107-00. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali indic\u00f3 que el expediente con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2016-00107-00 no se encuentra bajo la custodia \u00a0de ese despacho y manifest\u00f3 que se atiene a lo probado en el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por JUAN DE JESUS ANDRADE \u00a0DOM\u00cdNGUEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante \u00a0la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a favor del demandante, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que los requisitos exigidos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales no se cumplen, \u00a0porque la decisi\u00f3n emitida fue debidamente motivada, conforme \u00a0los lineamientos procedimentales y jurisprudenciales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, precis\u00f3 que en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2016 00107, no hizo parte el \u00a0extinto ISS ni esa entidad, dado que la pretensi\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0directamente a Colpensiones que es la llamada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por JUAN \u00a0DE JES\u00daS ANDRADE DOM\u00cdNGUEZ, al no resolver \u00a0oportunamente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Colpensiones, contra el fallo emitido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse \u00a0la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. \u00a02013, Rad. 67.797.) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, debe empezar por precisarse que el proceso promovido por \u00a0JUAN DE JES\u00daS ANDRADE DOM\u00cdNGUEZ, fue remitido a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 \u00a0de enero de 2020, para la definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Colpensiones contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en favor del demandante, con el fin que se \u00a0emitiera la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que desde entonces solo han transcurrido seis meses, tiempo que no se \u00a0advierte injustificado, o atribuible a la negligencia de la \u00a0funcionaria a cargo, pues en virtud precisamente de la la alta \u00a0congesti\u00f3n que ven\u00eda presentando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 creo 12 plazas de \u00a0descongesti\u00f3n, para la atenci\u00f3n exclusiva de procesos \u00a0de casaci\u00f3n, con el fin de conjurar el retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco resulta procedente, por v\u00eda de tutela, alterar el \u00a0sistema de turnos, pues conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso \u00a0de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que \u00a0tambi\u00e9n les asiste a las personas que esperan desde antes la \u00a0definici\u00f3n de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>Totalmente \u00a0inviable es la pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, pues tal pedimento desborda la competencia \u00a0constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los \u00a0efectos \u00a0y ejecuci\u00f3n de la providencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0diferidos a la resoluci\u00f3n del recurso, lo \u00a0que significa que a la fecha la decisi\u00f3n no ha cobrado \u00a0ejecutoria, ni tiene por tanto vocaci\u00f3n de ejecutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible \u00a0acceder a la solicitud del demandante referente al an\u00e1lisis \u00a0del documento aportado en el tr\u00e1mite de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, que, en su sentir, dejar\u00eda sin objeto el \u00a0recurso impetrado por Colpensiones, pues se trata de un elemento de \u00a0conocimiento que no fue incorporado durante el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso laboral, frente al que no se garantiz\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n probatoria. As\u00ed las cosas, los \u00a0alcances y legalidad del mismo deber\u00e1n ser definidos por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a la que fue repartido el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas por JUAN DE JES\u00daS ANDRADE \u00a0DOM\u00cdNGUEZ, pero en atenci\u00f3n a su edad (76 a\u00f1os) \u00a0se \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 1, para \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus competencias, estudie las condiciones \u00a0personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el \u00a0turno de resoluci\u00f3n del pluricitado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional solicitado por JUAN DE JES\u00daS ANDRADE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOM\u00cdNGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exhortar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1, de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus competencias, estudie las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priorizar el turno de resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6615 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111495 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JUAN DE JES\u00daS ANDRADE DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}