{"id":52805,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6614-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6614-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6614-2020\/","title":{"rendered":"STP6614-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6614 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0GERARDO HURTADO ARCILA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n que se extendi\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle) y \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO HURTADO \u00a0ARCILA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Municipio \u00a0de Yumbo, con el objeto de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1994 y se condenara \u00a0al pago de los derechos convencionales que rigen para los \u00a0trabajadores oficiales del municipio, as\u00ed como a los aumentos \u00a0salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas y las \u00a0primas legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali en prove\u00eddo del 30 de julio de \u00a02009, declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la \u00a0demandada y absolvi\u00f3 al municipio de las pretensiones. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada, en segunda instancia, mediante \u00a0sentencia del 30 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n, el 10 de agosto de 2016, la Corte cas\u00f3 la \u00a0sentencia y para mejor proveer solicit\u00f3 a la demandada que \u00a0\u201ccertificara \u00a0el porcentaje de los incrementos a\u00f1o por a\u00f1o, del \u00a0salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994 y en relaci\u00f3n \u00a0con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto \u00a0salarial y prestacional, desde la misma fecha y hasta la data de su \u00a0expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n de 8 de mayo de \u00a02019, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0\u201cen cuanto declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas \u00a0por el MUNICIPIO \u00a0DE YUMBO \u00a0y como consecuencia de ello lo absolvi\u00f3 de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra por el se\u00f1or GERARDO HURTADO ARCILA y, \u00a0en su lugar, DECLARA que el se\u00f1or\u2026tuvo la calidad de \u00a0trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de \u00a0septiembre de 1994 y hasta la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 9 de octubre de 2019, la misma Sala neg\u00f3 solicitud de \u00a0adici\u00f3n de la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostiene que dentro del tr\u00e1mite del proceso aport\u00f3 \u00a0copia de las varias convenciones colectivas que se suscribieron entre \u00a0el municipio de Yumbo y el sindicato de trabajadores Sintramunicipio, \u00a0entre los a\u00f1os 1992 a 2004, ante el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, con las que comprueba que el n\u00famero de trabajadores es \u00a0de 235 y el mismo equivale al 100% de los beneficiarios de la \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, pretende que se deje sin efecto \u201ctodo \u00a0el PRONUNCIAMIENTO, \u00a0que exprese que hay ausencia documental del n\u00famero de \u00a0trabajadores del Municipio de Yumbo (Valle) como del n\u00famero \u00a0de \u00a0beneficiarios de las convenciones Colectivas de Trabajo, informaci\u00f3n \u00a0evidente en plenario\u2026\u201d y \u00a0que, en su lugar, se le ordene al municipio de Yumbo que, por haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os sin que el accionante se \u00a0beneficie de sus derechos como trabajador oficial, se sirva liquidar \u00a0y pagar en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas los derechos \u00a0convencionales causados entre 1994 y 2012, ante el cambio de \u00a0modalidad de empleado p\u00fablico a trabajador oficial y desde el \u00a0inicio de su vinculaci\u00f3n. Lo anterior, aplicando la norma m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle), \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes y terceros con inter\u00e9s \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 \u00a0copia de las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2016, que \u00a0desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado \u00a0por el accionante dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0contra el municipio de Yumbo, y del 8 de mayo de 2019, mediante la \u00a0cual se dict\u00f3 el fallo de instancia dentro de dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cali -Sala Laboral-, expres\u00f3 que \u00a0tras recibir el proceso objeto de censura de la Corte dispuso su \u00a0devoluci\u00f3n al juzgado de origen, pero como a\u00fan no se ha \u00a0entregado, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda escanear el \u00a0expediente para \u00a0remitirlo \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba en menci\u00f3n, ratific\u00f3 no tener en su \u00a0poder el proceso, ante los recursos propuestos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante, y de ser as\u00ed, si se quebrantaron \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la definici\u00f3n del caso, importa precisar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, o desconocerlos. Por eso, no es viable considerarlo un \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda \u00a0discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones \u00a0jurisdiccionales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha indicado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones \u00a0judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que \u00a0desborden de manera arbitraria o caprichosa el \u00e1mbito \u00a0funcional, o el ordenamiento jur\u00eddico, y desde luego, que el \u00a0afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo para garantizar la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral puso fin al proceso ordinario objeto de \u00a0censura, mediante sentencia de instancia del 8 de mayo de 2019, en la \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0\u201cen cuanto declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas \u00a0por el MUNICIPIO \u00a0DE YUMBO \u00a0y como consecuencia de ello lo absolvi\u00f3 de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra por el se\u00f1or GERARDO HURTADO ARCILA\u201d. \u00a0Y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 que el demandante tuvo la calidad de \u00a0trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de \u00a0septiembre de 1994 y hasta la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pero no accedi\u00f3 a las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que el demandante GERARDO \u00a0HURTADO ARCILA no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de dar por \u00a0demostrado que \u00a0el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupaba, por lo \u00a0menos, la tercera parte del total de trabajadores del municipio, \u00a0presupuesto indispensable para que las prerrogativas convencionales \u00a0se extendieran y cobijaran su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0prob\u00f3 la condici\u00f3n de miembro del sindicato o que \u00a0\u201chubiese pagado la cuota por beneficio convencional\u201d, \u00a0incumpliendo \u00a0as\u00ed con la carga de la prueba contenida en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (aplicable a las causas \u00a0judiciales del trabajo y de la seguridad social, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 145 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, concluy\u00f3: \u00a0 \u201c\u2026no es excesivo mencionar que se aportaron copia de las \u00a0convenciones colectivas de los a\u00f1os\u2026y que solo las dos \u00a0\u00faltimas tienen la constancia de dep\u00f3sito ante el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Fls.426 y 466 adverso \u00a0respectivamente-, como lo exige el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo en cuanto a que \u201cla convenci\u00f3n \u00a0colectiva debe celebrarse por escrito y [\u2026] se depositar\u00e1 \u00a0necesariamente en el departamento nacional de trabajo, necesariamente \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la \u00a0convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0argumentaciones y determinaciones no se ofrecen arbitrarias ni \u00a0caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jur\u00eddico, pues se \u00a0encuentran precedidas de un an\u00e1lisis serio y debidamente \u00a0fundamentado, soportado en los medios de prueba que legal y \u00a0oportunamente se incorporaron al proceso y conforme a las \u00a0disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a \u00a0esta Colegiatura descartar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, las sentencias censuradas se tornan intangibles, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0como este mecanismo de defensa judicial tampoco est\u00e1 previsto \u00a0para sustituir los medios de defensa ordinario, ni mucho menos, sirve \u00a0de instancia adicional cuando \u00e9stos se ejercieron, pero fue \u00a0obtenida una respuesta desfavorable, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0por lo que negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6614 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 111491 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0GERARDO HURTADO ARCILA, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}