{"id":52802,"date":"2023-09-15T20:56:47","date_gmt":"2023-09-15T20:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6611-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:47","slug":"stp6611-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6611-2020\/","title":{"rendered":"STP6611-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6611-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE MEDELL\u00cdN el \u00a010 de agosto del 2020, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO OCTAVO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcude \u00a0al presente mecanismo constitucional el se\u00f1or John Jairo D\u00edaz \u00a0Echavarr\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado judicial, invocando \u00a0la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia los cuales considera conculcados por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el togado, que el se\u00f1or D\u00edaz Echavarr\u00eda fue \u00a0condenado a la pena de 16 a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual viene purgando desde el 5 de octubre de 2009, es decir que ha \u00a0descontado 4.778 d\u00edas y le falta por descontar 1.162 d\u00edas; \u00a0indicando que el actor tiene arraigo familiar y ha presentado un \u00a0comportamiento con diagn\u00f3stico positivo, raz\u00f3n por la \u00a0cual estima que su prohijado cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado que a pesar de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0se niega a resolver la solicitud de libertad condicional, aduciendo \u00a0que ya se hab\u00eda pronunciado de tiempos atr\u00e1s y que \u00a0estas decisiones ten\u00edan el car\u00e1cter de cosa juzgada, \u00a0neg\u00e1ndole a su poderdante los recursos de ley a los que tiene \u00a0derecho, por este motivo considera que el juzgado accionado ha \u00a0incurrido en un vicio en el procedimiento que deriv\u00f3 en una \u00a0privaci\u00f3n injusta de la libertad personal del se\u00f1or \u00a0John Jairo D\u00edaz Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indica el togado que el despacho accionado no considera la \u00a0libertad condicional deprecada por el actor en raz\u00f3n a que fue \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0considerando que los delitos son muy graves y aunque supera las tres \u00a0quintas partes de la pena, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad se\u00f1ala que es necesario continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario, fund\u00e1ndose en la gravedad de \u00a0la conducta, dejando sin valor alguno el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, advera el togado que si bien el prop\u00f3sito de \u00a0analizar la conducta punible es para determinar qu\u00e9 tan \u00a0necesario es seguir con el tratamiento penitenciario, entendido que \u00a0entre m\u00e1s grave y con mayor intensidad de dolo, m\u00e1s \u00a0exigente debe ser el proceso resocializador, esto no implica que se \u00a0deba rayar con el absurdo de exigirle que purgue toda la pena porque \u00a0ello generar\u00eda una desocializaci\u00f3n, pues la Corte \u00a0Constitucional en ning\u00fan momento adopta la idea de que un \u00a0delito grave impide la concesi\u00f3n del beneficio aunque haya \u00a0operado la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, manifiesta el apoderado del se\u00f1or John Jairo \u00a0D\u00edaz Echavarr\u00eda que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas ha dejado de lado el principio del non bis \u00eddem al \u00a0evaluar la gravedad de la conducta, ya que no lo hace de forma \u00a0correcta, puesto que la valora en s\u00ed misma, esto es desde el \u00a0derecho penal de acto y no para precisar si es necesario o no seguir \u00a0con el tratamiento penitenciario, raz\u00f3n por la cual estima que \u00a0el citado funcionario confundi\u00f3 su rol con el del \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto el apoderado del se\u00f1or John Jairo D\u00edaz \u00a0Echavarr\u00eda solicita al juez constitucional que ampare los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia se declare \u00a0que las actuaciones de tipo administrativo y judicial que ha \u00a0efectuado el Juez Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas derivaron en \u00a0una reacci\u00f3n en cadena que cercena los aludidos derechos y en \u00a0consecuencia solicita que se ordene llevar a cabo una revisi\u00f3n \u00a0\u00edntegra de todas las actuaciones de tipo administrativo y \u00a0judicial a fin de que se garantice al accionante los aludidos \u00a0derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn advirti\u00f3 que, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, ha resuelto todas \u00a0las solicitudes de concesi\u00f3n de subrogados penales o medidas \u00a0sustitutivas de la pena presentadas a favor de JOHN JAIRO D\u00cdAZ \u00a0ECHAVARR\u00cdA, con lo que, contrario a lo planteado por su \u00a0apoderado, \u00e9ste no se ha negado a resolver las solicitudes que \u00a0le han interpuesto ni le ha cercenado oportunidades procesales al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que la \u00faltima solicitud de libertad condicional \u00a0fue resuelta mediante el auto interlocutorio n\u00ba 1134 del 24 de \u00a0abril de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en prove\u00eddo del \u00a020 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n del 20 de mayo \u00a0contiene una motivaci\u00f3n suficiente y razonable, pues, en \u00e9sta, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis correspondiente para \u00a0conceder lo solicitado, concluyendo que el accionante no cumple con \u00a0el requisito de car\u00e1cter subjetivo correspondiente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que fue condenado por los delitos desplazamiento forzado \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado, en raz\u00f3n a que \u00a0pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n criminal denominada \u00a0\u201ccombo\u201d, \u00a0que se dedicaba a extorsiones, requisas, homicidios, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de estupefacientes, porte de armas, atentados \u00a0contra la propiedad y limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0donde el accionante era el de m\u00e1s experiencia delincuencial, \u00a0por cuanto fue un antiguo jefe de milicias, cometi\u00f3 \u00a0homicidios, ejecutaba amenazas en representaci\u00f3n del grupo y \u00a0caus\u00f3 el desplazamiento de 14 familias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los \u00a0derechos fundamentales, con lo que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de JOHN JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0quien afirma que no es cierto, como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se hubiese proyectado en contra de alguna providencia \u00a0judicial, pues, si se estudia detalladamente los hechos expuestos, no \u00a0se hace menci\u00f3n acerca de las respuestas que el Juzgado \u00a0ejecutor ha suministrado de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indica que el reclamo est\u00e1 dirigido a que el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn ejerza las facultades que le confieren los art\u00edculos \u00a07 y 51-1 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley \u00a065 de 1993), esto \u00a0es, que \u201csin \u00a0que la persona privada de la libertad se lo solicite\u201d, \u00a0el titular del despacho realice al menos dos visitas semanales a los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n que le sean asignados, para \u00a0verificar las condiciones de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, \u201c[d]ada \u00a0la inobservancia en el cumplimiento de ese contenido normativo por \u00a0parte de algunos jueces de ejecuci\u00f3n de penas del pa\u00eds \u00a0y a la alcahueter\u00eda de algunos magistrados de tribunales el \u00a0sistema penitenciario colombiano se torna particularmente \u00a0disfuncional, lo cual ha dado lugar a m\u00faltiples demandas \u00a0administrativas por la permanente y sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionalmente reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201c1. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n tomada por la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. 2. Estudiar \u00a0profunda, rigurosamente y sistem\u00e1ticamente la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela interpuesta el 30 de Julio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo al respectivo an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0advertir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de JOHN JAIRO \u00a0D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA en la impugnaci\u00f3n, el a \u00a0quo no hizo una \u00a0lectura equivocada de las pretensiones de la demanda de tutela, pues \u00a0en \u00e9sta se lee, de manera textual, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e \u00a0permito instaurar \u00a0acci\u00f3n de tutela contra JUEZ OCTAVO DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, por la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de mi representado a la libertad y al \u00a0debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad \u00a0condicional y beneficios administrativos que tiene derecho dentro de \u00a0un debido proceso ante el proceso radicado 2009-E8-00384 [sic] del \u00a0cual vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho \u00a0sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega \u00a0los recursos de ley a que hay derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El juzgado octavo penal de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, niega pronunciarse sobre la solicitud de libertad \u00a0condicional aduciendo que ya se hab\u00eda pronunciado en tiempos \u00a0atr\u00e1s y argumenta que al corte se pronunci\u00f3 que las \u00a0decisiones tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada y para el caso \u00a0en concreto es una situaci\u00f3n que violenta flagrantemente \u00a0derechos humanos y fundamentales de m\u00ed representado, como es \u00a0el caso de su libertad, libre tr\u00e1nsito, debido proceso, acceso \u00a0a la justicia, seguridad jur\u00eddica, Bloque de \u00a0Constitucionalidad, igualdad y la efectiva realizaci\u00f3n de sus \u00a0derechos como ciudadano extranjero en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es jur\u00eddicamente aceptable que se niegue la libertad de las \u00a0personas sin la interpretaci\u00f3n que el despacho debe hacer de \u00a0la previa valoraci\u00f3n de la conducta contenida en el Art 64 del \u00a0cp. Y al efecto traigo a memoria el contenido del Art 4 del cp. Que \u00a0se\u00f1ala las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0social y protecci\u00f3n al condenado. La prevenci\u00f3n \u00a0especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, est\u00e1 dejando a un lado el \u00a0principio del non bis \u00eddem pues el evaluar la gravedad de la \u00a0conducta no lo dice en la forma correcta. Hay que recordar que la \u00a0corte en la sentencia de constitucionalidad a la que hemos recurrido, \u00a0expreso [sic] que no hay vulneraci\u00f3n de tal principio, porque \u00a0el juez condenador eval\u00faa tambi\u00e9n la conducta punible, \u00a0pero desde la perspectiva de la responsabilidad penal y no en punto \u00a0de determinar la necesidad de seguir con el tratamiento \u00a0rehabilitarte, que es lo que debe hacerse en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, de manera que son an\u00e1lisis sobre igual objeto pero \u00a0con enfoque distintos que no agravian esa garant\u00eda \u00a0fundamental, lo cual considera esta defensa y que no fue valorado por \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de pena, al cual se le recurre su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abandona esa garant\u00eda cuando el juez de pena valora la \u00a0conducta punible en s\u00ed misma en su gravedad, pero sin la \u00a0perspectiva de establecer la necesidad de seguir o no con el \u00a0tratamiento penitenciario pues en ese caso su an\u00e1lisis no \u00a0dista del que defecto el juez de conocimiento, son entonces an\u00e1lisis \u00a0id\u00e9nticos, que derivan en la lesi\u00f3n a esa garant\u00eda \u00a0ecum\u00e9nica, b\u00e1sicamente a la a quo, finco la necesidad \u00a0de que se cumpla la decisi\u00f3n de la pena en prisi\u00f3n, en \u00a0el mensaje que debe transmitirse a la sociedad, fin que no opera en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como ya se ha analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, le \u00a0asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo cuando afirma \u00a0que el reclamo relacionado con el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, esto es, el que \u00a0hace referencia a la omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de \u00a0diversas -indeterminadas- solicitudes, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El mentado juzgado no tiene solicitudes a favor del accionante que se \u00a0encuentren pendientes de resolver y el apoderado de \u00e9ste, a \u00a0quien el Tribunal Superior de Medell\u00edn le requiri\u00f3 \u00a0ampliar la informaci\u00f3n suministrada en la demanda de tutela en \u00a0dos oportunidades, el 31 de julio y el 3 de agosto de 2020, no \u00a0inform\u00f3 cu\u00e1ndo present\u00f3 las referidas \u00a0solicitudes ni las aport\u00f3 al tr\u00e1mite; y \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00faltima solicitud de libertad condicional presentada a favor \u00a0de JOHN JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA fue plenamente satisfecha \u00a0el 24 de abril de 2020, cuando el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0negar la concesi\u00f3n del subrogado penal requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el \u00a0caso, el fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la demanda de amparo constitucional busca que se le \u00a0ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae (el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn) \u00a0y, previamente al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0omisi\u00f3n reprochada por el accionante ya fue cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable que \u00a0materialice la intervenci\u00f3n del juez de tutela y cualquier \u00a0pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de \u00a0objeto, al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, acierta el a \u00a0quo cuando hace el \u00a0estudio constitucional en torno a la decisi\u00f3n del 20 de mayo \u00a0de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, puesto que, si el accionante indica \u00a0que el juzgado viol\u00f3 el debido proceso, el juez constitucional \u00a0debe analizar si el fundamento de sus decisiones se ajusta a la norma \u00a0y a la jurisprudencia, o si se evidencia alg\u00fan motivo para que \u00a0intervenga en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo dicho estudio, en materia de subrogados penales, es \u00a0necesario tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-757\/14 (teniendo \u00a0como referencia la Sentencia C-194\/2005), \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo con \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, \u00a0el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0\u00e9stas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015) y evitar \u00a0criterios retributivos de penas m\u00e1s severas \u00a0(CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3, recientemente, que, \u00a0si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas, \u00a0como una estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En el caso concreto, se observa que, en la \u00a0decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]tendiendo \u00a0la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor de acci\u00f3n y \u00a0resultado que se tiene en el atentado contra la seguridad p\u00fablica \u00a0y libertad individual, el se\u00f1or JHON JAIRO D\u00cdAZ \u00a0ECHAVARR\u00cdA no es merecedor de la libertad condicional, pues el \u00a0internamiento en un centro de reclusi\u00f3n busca la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad de conductas como las que ejerci\u00f3 el \u00a0justiciable, de ah\u00ed que el legislador estableci\u00f3 la \u00a0prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n justa como funciones \u00a0de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no s\u00f3lo \u00a0involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la \u00a0poblaci\u00f3n en general, raz\u00f3n por la que el juez tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de salvaguardarla, situaci\u00f3n \u00a0que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se \u00a0juzg\u00f3 potencializan un mayor da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias entonces, ameritan la negativa de la libertad \u00a0provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena \u00a0privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan \u00a0persuadir a JHON JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA de no incurrir \u00a0nuevamente en este tipo de actividades delincuenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se puede observar que el despacho de segundo grado, en \u00a0su argumentaci\u00f3n, estudi\u00f3 los hechos que fueron objeto \u00a0de reproche en la sentencia condenatoria, por lo que, en este \u00a0punto, le asiste \u00a0raz\u00f3n al impugnante cuando afirma que, en esa decisi\u00f3n \u00a0individualmente, no se evaluaron los hechos ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado que las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0\u00e9stas son, los fallos del 24 de abril y del 20 \u00a0de mayo de 2020, conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, \u00a0es necesario remitirse a la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0colige que el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha \u00a0descontado las tres quintas (3\/5) partes de la pena impuesta para \u00a0acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, tambi\u00e9n es \u00a0verdad que, seg\u00fan lo demuestra la resoluci\u00f3n favorable \u00a0a la liberaci\u00f3n condicional expedida por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en el que se \u00a0encuentra recluido, su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha avanzado sin mayores tropiezos y \u00a0su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado entre BUENA y \u00a0EJEMPLAR. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante estas circunstancias este Juzgado sigue considerando como en \u00a0las anteriores ocasiones que el sentenciado no logra superar el \u00a0an\u00e1lisis del requisito subjetivo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C. Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, pues tal y como \u00a0ya se hab\u00eda se\u00f1alado en el auto No. 309 del 6 de marzo \u00a0de 2018, y en decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2019 en igual \u00a0sentido, se le proces\u00f3 y conden\u00f3 por los delitos de \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, \u00a0por cuanto seg\u00fan \u00a0se extracta de los hechos narrados en la sentencia, \u00a0\u201chac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n criminal \u201ccombo\u201d \u00a0que contaba con m\u00e1s de 30 integrantes, con permanencia por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, concreta mente delinqu\u00edan en el barrio \u00a0Pablo Escobar, liderado por un sujeto conocido como Dumar, \u201calias \u00a0el enano\u201d y \u201calias tabique\u201d, y donde el se\u00f1or \u00a0JOHN JAIRO DIAZ ECHAVARRIA, alias \u201cCuero\u201d, fue se\u00f1alado \u00a0como el de m\u00e1s experiencia en la delincuencia, por cuanto era \u00a0antiguo jefe de milicias, comet\u00eda homicidios, ejecutaba \u00a0amenazas en representaci\u00f3n del grupo, portaba armas de fuego y \u00a0quien reemplazaba a Dumar; que la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0ten\u00eda como centro de operaciones la comuna nueve, se dedicaban \u00a0conforme a la voluntad del grupo a exigir a sus habitantes aportes \u00a0conocidos como vacunas y requisas a cometer desplazamientos forzados, \u00a0homicidios, tr\u00e1fico de estupefacientes, porte de armas de \u00a0fuego, atentados contra la propiedad privada y limitaciones al \u00a0derecho de libre locomoci\u00f3n, pues interfer\u00edan, sin \u00a0control en las relaciones familiares, sociales y sentimentales, con \u00a0armas ejercieron el poder sin l\u00edmites al punto que muchos de \u00a0los homicidios selectivos que se llevaron a cabo, ten\u00edan por \u00a0fin demostrar su capacidad para castigar y con ellos mantener sumidos \u00a0a los habitantes en el miedo y la zozobra, trasmitiendo a trav\u00e9s \u00a0de la muerte, el mensaje colectivo, de que quien no estaba con ellos \u00a0y les obedec\u00eda pod\u00eda morir. \u00a0<\/p>\n<p>Estructura \u00a0delincuencial que por su obrar en los a\u00f1os 2005 y 2009 en el \u00a0barrio Pablo Escobar de esta ciudad, 14 familias, entre las que se \u00a0encontraban ancianos y ni\u00f1os, se vieron obligados a abandonar \u00a0sus hogares donde ten\u00edan fijada su residencia, como \u00fanica \u00a0opci\u00f3n de vida, por las amenazas que en contra de sus vidas \u00a0impetr\u00f3 el referido grupo delincuencial, pues varios que no \u00a0acataron a tiempo la advertencia murieron a manos del grupo \u00a0delincuencial Pablo Escobar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que a todas luces generaron el recrudecimiento del crimen organizado \u00a0y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, y toda vez que la disposici\u00f3n \u00a0a la luz de la cual se analiza el beneficio solicitado, sigue \u00a0demandando una VALORACI\u00d3N PREVIA SOBRE LA CONDUCTA PUNIBLE, no \u00a0puede el Juzgado sustraerse al deber legal de analizar la \u00a0trascendencia del comportamiento punible desplegado de cara a los \u00a0postulados que orientan el suced\u00e1neo penal que se estudia para \u00a0el condenado, lo cual atrae la conclusi\u00f3n de que frente a \u00a0ellos resulta improcedente el otorgamiento de un beneficio que le \u00a0permita retornar anticipadamente a la comunidad a la que tan \u00a0gravemente afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se itera, el proceder delictivo del sentenciado debe \u00a0catalogarse como grav\u00edsimo, ya que revela una personalidad \u00a0fr\u00eda, inescrupulosa, indicativa de mayor indolencia o \u00a0insensibilidad social en el sujeto agente de la infracci\u00f3n, \u00a0merced al alto grado de lesividad que comporta, al n\u00famero de \u00a0afectados que resultan de su ejecuci\u00f3n, a las repercusiones \u00a0sociales, econ\u00f3micas y de todo orden que conlleva y muy \u00a0especialmente a la degradaci\u00f3n de la calidad de vida, de la \u00a0seguridad y de la tranquilidad de los habitantes de la zona donde \u00a0estos grupos al margen de la ley ejercen su influencia, accionar \u00a0delictivo que genera un impacto social negativo mucho mayor, por la \u00a0gran cantidad de bienes jur\u00eddicos que afecta y porque atenta \u00a0contra la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden \u00a0justo, que son fines llamados a preservar por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello se itera, que si \u00a0bien es cierto el sentenciado DIEZ [sic] ECHAVARRIA ha realizado \u00a0varias actividades tendientes a lograr un adecuado y completo proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que aun cuando son \u00a0elementos importantes, no resultan suficientes para la satisfacci\u00f3n \u00a0de los fines de la pena, \u00a0pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el da\u00f1o creado e \u00a0infligido a la sociedad, entre otros bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos por el derecho penal, generados con su proceder, este a\u00fan \u00a0resulta ser superior, por lo que no se acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n \u00a0de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de las conductas punibles por el potencial \u00a0y real da\u00f1o que impacto en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior no queremos hacer entender que la cantidad de tiempo \u00a0descontado para estimar un debido proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 se\u00f1alado en t\u00e9rminos porcentuales por la \u00a0ley, sino que precisamente el legislador ha establecido con base en \u00a0los fines de la pena, que unos delitos deben tener sanciones m\u00e1s \u00a0altas que otros por su gravedad, de manera entonces que en t\u00e9rminos \u00a0de retribuci\u00f3n justa y protecci\u00f3n a la sociedad, a \u00a0mayor gravedad de los delitos ha de entenderse objetivamente que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n demora m\u00e1s para delitos \u00a0graves y por ello son sancionados elevadamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que este Despacho considera que el sentenciado debe \u00a0continuar purgando en reclusi\u00f3n intramural la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, porque no puede perderse de vista que de la pena, no solo \u00a0se predica su prop\u00f3sito resocializador, sino que adem\u00e1s \u00a0tiene asignadas funciones preventivas, ya que a trav\u00e9s suyo se \u00a0intenta prevenir que el acusado cometa de nuevo esa u otras conductas \u00a0punibles (protecci\u00f3n) y disuadirlo a \u00e9l y a las dem\u00e1s \u00a0personas de cometerlas (prevenci\u00f3n especial y general), \u00a0poniendo de presente las consecuencias que su comisi\u00f3n \u00a0ocasiona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que, en el proceso \u00a0rad. 2013-04693, la negativa frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional a favor de JOHN JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0se dispuso luego de sopesar la gravedad de la conducta con los \u00a0efectos de la pena, hasta ese momento descontada, el comportamiento \u00a0del condenado y los aspectos relevantes para establecer la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos \u00a0accionados no incurrieron en un desconocimiento del precedente \u00a0judicial de las Altas Cortes y, en cambio, la negativa del subrogado \u00a0penal resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0ya que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6611-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112213 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0JAIRO D\u00cdAZ ECHAVARR\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}