{"id":52801,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6610-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6610-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6610-2020\/","title":{"rendered":"STP6610-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6610-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VIRGINIA \u00a0DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0al JUZGADO \u00a013 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso laboral radicado \u00a0bajo el No. 79423. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>VIRGINIA \u00a0DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0V\u00edctor Adriano Gall\u00f3n Ram\u00edrez; petici\u00f3n \u00a0cuya negativa le fue comunicada el 19 de septiembre de 2014, por \u00a0cuanto deb\u00eda iniciar el proceso de sucesi\u00f3n, dado que \u00a0no hab\u00eda demostrado ser beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tramitado el proceso de sucesi\u00f3n se le asign\u00f3 el \u00a0saldo de la cuenta de ahorro individual que ten\u00eda Gall\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez, quien contaba con 1022,14 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 23 de \u00a0agosto de 2016, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 al Fondo en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0autoridad que el 14 de agosto de 2017, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado y en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada y conden\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0cuant\u00eda inicial de $1.031.474,75, al igual que las mesadas \u00a0dejadas y el retroactivo correspondiente, descont\u00e1ndole la \u00a0suma de $76.658.068. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal providencia, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el \u00a0fallo de segundo grado y confirmar el de primera instancia, bajo el \u00a0argumento que no se pod\u00eda aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al \u00a0no tener en consideraci\u00f3n la jurisprudencia que sobre el \u00a0particular ha emitido la Corte Constitucional, la cual permit\u00eda \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2020 y en su lugar, se confirmara \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia se emiti\u00f3 con fundamento en las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala \u00a0Laboral permanente de esta Colegiatura, sin vulnerar derecho alguno a \u00a0la accionante, por lo que se aten\u00eda a las consideraciones \u00a0expuestas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se debe negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n a que la figura jur\u00eddica \u00a0de la \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb, \u00a0no se encuentra consagrada en nuestra legislaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0manera ambigua. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la sociedad accionante cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2020, \u00a0mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito del mismo distrito judicial, que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones y absolvi\u00f3 \u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 VIRGINIA DEL \u00a0ROSARIO PABA QUINTERO, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad \u00a0accionada determin\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el cargo \u00a0formulado se present\u00f3 por la v\u00eda directa, por lo que no \u00a0hab\u00eda discusi\u00f3n, en cuanto a que: \u00abi) \u00a0el causante falleci\u00f3 el 10 de diciembre de 2013; ii) realiz\u00f3 \u00a0cotizaciones al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida en un total de 853.91 semanas y sumadas las efectuadas en el \u00a0RAIS, acumul\u00f3 1022.05, siendo su \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0la del ciclo de diciembre de 2003; iii) dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte, reuni\u00f3 11 semanas y, iv) acredit\u00f3 \u00a026 semanas de cotizaci\u00f3n en toda la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que la normatividad aplicable al caso, \u00a0era la vigente al momento del deceso del causante, la cual \u00a0correspond\u00eda al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0exig\u00eda haber cotizado 50 semanas, dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del afiliado, presupuesto que no se \u00a0cumpl\u00eda en el caso objeto de an\u00e1lisis, dado que V\u00edctor \u00a0Adriano Gall\u00f3n Ram\u00edrez s\u00f3lo reuni\u00f3 11 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor \u00a0regla general, la disposici\u00f3n llamada a regular la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es la vigente para la fecha del deceso del afiliado \u00a0o pensionado, tambi\u00e9n es viable estarse al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pero solo, para acudir a la \u00a0inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas, a efectos de conseguir la que se acomode \u00a0a los supuestos de hecho de cada asegurado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0permanente de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el afiliado falleci\u00f3 el 13 de diciembre de 2013, \u00a0no pod\u00eda definirse el asunto, con sustento en el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00e9ste, solo \u00a0permaneci\u00f3, hasta el 29 de enero de 2006; de ah\u00ed que, \u00a0deba estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, para definir si se dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, record\u00f3 que dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento, el causante reuni\u00f3 11 semanas, \u00a0las cuales resultaban insuficientes para el reconocimiento pensional. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6610-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112143 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VIRGINIA \u00a0DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}