{"id":52800,"date":"2023-09-15T20:52:02","date_gmt":"2023-09-15T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp661-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:02","slug":"stp661-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp661-2020\/","title":{"rendered":"STP661-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP661-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N contra \u00a0la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0del CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0y la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0del CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso disciplinario con radicado no. \u00a0170011102000201600424-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de abril de \u00a02016, mediante queja presentada por PASTOR VERGEL GONZ\u00c1LEZ y \u00a0FIDEL VERGEL GONZ\u00c1LEZ, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra los abogados DIEGO ANDR\u00c9S LESMES \u00a0LEGUIZAM\u00d3N y RODOLFO CHARRY ROJAS, por falta de \u00a0profesionalismo y mala fe, ya que habr\u00edan pretendido \u00a0enga\u00f1arlos para obtener la cancelaci\u00f3n de la totalidad \u00a0de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsables a los abogados DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0LESMES LEGUIZAM\u00d3N y RODOLFO CHARRY ROJAS, por incursionar en \u00a0las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a035 y numeral 9 del art\u00edculo 33 del CDA, ambas calificadas a \u00a0t\u00edtulo dolo, por lo que les impuso la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional de abogado por ocho \u00a0(08) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N y RODOLFO CHARRY ROJAS \u00a0apelaron tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en resoluci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas, dispuso reducir la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0a siete (7) meses, dejando inc\u00f3lume la multa impuesta de cinco \u00a0(05) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de enero de 2020, DIEGO ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2019 contiene un defecto \u00a0org\u00e1nico, un defecto sustantivo y viola de manera directa la \u00a0Constituci\u00f3n porque, para la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0providencia, ya se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva sobre la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el t\u00e9rmino prescriptivo comienza a correr desde \u00a0la fecha de realizaci\u00f3n de la conducta sancionable, la cual, \u00a0en su opini\u00f3n, fue la diligencia de presentaci\u00f3n \u00a0personal llevada a cabo el 30 de octubre de 2014, de tal manera que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0deb\u00eda pronunciarse hasta el 29 de octubre de 2019 y no un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifiesta que la sentencia controvertida se funda en una \u00a0interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la Ley 1123 de 2007, \u00a0en cuanto a que se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis y la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 23 y 24 de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a030 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita un \u00a0fallo que se ajuste a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017) \u00a0y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290\/182, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por DIEGO ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N en tanto se dirige \u00a0contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, DIEGO ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en \u00a0tanto considera que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Contiene un defecto org\u00e1nico, pues, para la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la providencia, la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda \u00a0prescrito y la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era competente; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Contiene un defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0controvertida dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, los cuales se refieren a las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y a los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Viola de manera directa la Constituci\u00f3n porque vulnera su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, debido a que no se advierte ninguno de los defectos \u00a0aducidos en la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido que, aunque manifiesta que la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0hab\u00eda prescrito frente a la \u00a0falta prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, en la decisi\u00f3n controvertida, \u00a0cuando se refiere a la falta prevista en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a035, plantea c\u00f3mo se debe contar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que la falta relacionada con la obtenci\u00f3n \u00a0desproporcionada de honorarios descrita en el art\u00edculo 35 \u00a0numeral 1, se configur\u00f3 desde el mismo momento de suscribirse \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esto es, desde el 6 de \u00a0noviembre de 2013, y hasta la fecha de entrega de los \u00a0 $10.000.000,oo- , con los cuales se completar\u00eda el monto \u00a0inicial de la suma pactada en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicio, entregados el 22 de abril de 2014, ello significa que a la \u00a0fecha, el Estado perdi\u00f3 su poder punitivo respecto de la falta \u00a035-1, desde el 22 de abril de 2019. Por tal raz\u00f3n, la Sala se \u00a0mantendr\u00e1 al margen de realizar cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo a ese respecto, por cuanto se advierte una causal de \u00a0improseguibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Causales de extinci\u00f3n disciplinaria. Son causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Termino de prescripci\u00f3n. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n \u00a0disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las \u00a0faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n \u00a0y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir entonces que desde el 22 de abril de 2014, han trascurrido m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os de que trata la norma ya citada, para que el Estado \u00a0despliegue su poder punitivo, al haberse generado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria respecto la falta disciplinaria descrita en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 , lo cual hace \u00a0imperioso que no se prosiga con la investigaci\u00f3n sobre el \u00a0asunto concreto, en virtud de la fuerza jur\u00eddica que determina \u00a0los alcances de las normas en precedencia, pues compele terminar el \u00a0procedimiento adelantado contra los investigados en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y \u00a0alcance de la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, expresando \u00a0que (i) se trata de un instituto jur\u00eddico \u00a0liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se \u00a0extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del estado a imponer una \u00a0sanci\u00f3n; ii) La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es un \u00a0instituto de orden p\u00fablico, por virtud del cual el Estado cesa \u00a0su potestad punitiva- ius puniendi por el cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la \u00a0prescripci\u00f3n permite tener certeza de que a partir de su \u00a0declaratoria, la acci\u00f3n disciplinaria iniciada deja de \u00a0existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0advierte que la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0no desconoci\u00f3 la normatividad vigente aplicable al caso \u00a0concreto, pues sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley \u00a01123 de 2007, con \u00a0lo que se descarta el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la interpretaci\u00f3n no present\u00f3 carencias en \u00a0su motivaci\u00f3n, pues fundament\u00f3, en todo momento, su \u00a0apreciaci\u00f3n con \u00a0base en la jurisprudencia constitucional y \u00a0del an\u00e1lisis ponderado de la reclamaci\u00f3n, para \u00a0determinar que, si \u00a0para otra falta del 22 de abril de 2014 el Estado perdi\u00f3 su \u00a0poder punitivo el 22 de abril de 2019, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n desplegada el 30 de octubre \u00a0de 2014 se cumpl\u00eda el \u00a030 de octubre de 2019 y no un d\u00eda antes como manifiesta el \u00a0accionante, con lo que era competente para resolver, cuando lo hizo, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 23 \u00a0de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de tal manera que se \u00a0supera la posibilidad de un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si lo que pretende el demandante es que se analice si la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0cont\u00f3 correctamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n adecuada de los art\u00edculos \u00a023 y 24 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, esto \u00a0significar\u00eda pronunciarse de fondo sobre el acierto del juez \u00a0competente, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez \u00a0de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos de las instancias, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que se \u00a0agot\u00f3 en las instancias &#8211; que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura- y tampoco se advierte alguna v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, lo procedente ser\u00e1 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional al debido proceso invocado \u00a0por DIEGO ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el Alto Tribunal asign\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, por ser una entidad de igual jerarqu\u00eda a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad y adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en materia de conflictos de competencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP661-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108702 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S LESMES LEGUIZAM\u00d3N contra \u00a0la SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}