{"id":52798,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6608-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6608-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6608-2020\/","title":{"rendered":"STP6608-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6608-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0directora jur\u00eddica de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a017 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM y \u00a0a \u00c9DGAR \u00a0OBANDO ALEGR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, indic\u00f3 que el 9 de enero de 2015, \u00c9dgar \u00a0Obando Alegr\u00eda solicit\u00f3 ante Caprecom el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n convencional; entidad que \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 00018 del 10 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Unidad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto APD0067663 del 16 de julio de 2015, la Unidad que \u00a0representa orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n, al \u00a0considerar que Caprecom se hab\u00eda pronunciado sobre tal \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Obando Alegr\u00eda present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Telecom y la UGPP, la cual correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el \u00a04 de diciembre de 2017, declar\u00f3 la existencia de contrato \u00a0laboral entre el all\u00ed demandante y Telecom, que el v\u00ednculo \u00a0hab\u00eda terminado sin justa causa, pero absolvi\u00f3 a la \u00a0Unidad de las pretensiones presentadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n \u00c9dgar Obando Alegr\u00eda \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, que en providencia del 9 de marzo de 2020, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 que el \u00a0demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la UGPP a reconocer y pagar a Obando \u00a0Alegr\u00eda la aludida prestaci\u00f3n pensional, junto con las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de \u00a02010, en cuant\u00eda equivalente a $973.699, al igual que las \u00a0mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de \u00a02012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las \u00a0mesadas adeudadas, a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta la fecha en \u00a0que se realice el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al \u00a0dejar de valorar todas las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales permit\u00edan demostrar que existen valores \u00a0irregulares, por lo que no hab\u00eda lugar a ordenar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo que afecta el \u00a0principio de sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 9 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o y se emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se negaran las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n a que la entidad \u00a0demandante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin \u00a0que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora jur\u00eddica de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al accionante se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente y desde febrero del a\u00f1o en curso, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al all\u00ed \u00a0demandante, situaci\u00f3n que no fue conocida por el Tribunal \u00a0demandado, pues de lo contrario hubiera fallado en forma diferente, \u00a0dado que no se pueden generar dos emolumentos del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los pagos que debe realizar con ocasi\u00f3n del fallo objeto \u00a0de controversia generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0la v\u00eda correcta ante el perjuicio irremediable que acarrear\u00e1 \u00a0cancelar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y acceder a sus \u00a0pretensiones, dejando sin efecto la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0directora jur\u00eddica de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la directora jur\u00eddica de la \u00a0Unidad para la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social -UGPP pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional de tutela, se disponga dejar \u00a0sin efecto la providencia emitida el 9 de marzo de 2020, en la que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo del \u00a04 de diciembre de 2017 y en su lugar, conden\u00f3 a la entidad en \u00a0menci\u00f3n, a reconocer y pagar a favor de \u00c9dgar Obando \u00a0Alegr\u00eda la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, junto con las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de \u00a02010, en cuant\u00eda equivalente a $973.699, al igual que las \u00a0mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de \u00a02012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las \u00a0mesadas adeudas a partir del 9 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar \u00a0que se lesionaron las garant\u00edas fundamentales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscal de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al cual no acudi\u00f3 ni se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte \u00a0que lo que se pretende por esta v\u00eda es subsanar la inactividad \u00a0de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del \u00a0proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que la \u00a0entidad accionante a\u00fan puede instaurar el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, \u00a0\u00faltima norma que establece que el aludido medio de defensa \u00a0judicial se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que se encuentra vigente, pues la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se profiri\u00f3 el 9 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado, pues la entidad demandada a\u00fan cuenta \u00a0con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6608-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111953 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 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