{"id":52797,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6607-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6607-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6607-2020\/","title":{"rendered":"STP6607-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6607-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0apoderados judiciales de ANA \u00a0OLIVA GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0el 10 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a043 DE LA UNIDAD DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0la SOCIEDAD DE \u00a0ACTIVOS ESPECIALES \u2014SAE\u2014, \u00a0ante la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio adelanta \u00a0un proceso respecto del predio identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-69253 ubicado en la calle 7 A No. 45 \u2013 \u00a0143, en la ciudad de Cali, cuya propiedad se halla inscrita a nombre \u00a0de la se\u00f1ora GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ quien lo adquiri\u00f3 \u00a0el 31 de enero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el susodicho tr\u00e1mite adelantado por el Ente \u00a0Investigador \u201cadolece \u00a0de medios probatorios convincentes y suficientes para pensar en la \u00a0prosperidad del proceso por parte del ente acusador\u201d cuesti\u00f3n \u00a0que fue alegada al interior del proceso por intermedio de apoderado, \u00a0sin embargo, al mes de julio de 2020, no se ha proferido decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0se ciment\u00f3 en fuente no formal y declaraciones de personas que \u00a0no otorgan certeza para justificar la medida impuesta. Que el escaso \u00a0valor probatorio sostenido para privar a la afectada de su propiedad, \u00a0vulnera el derecho al debido proceso y el de \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega el profesional del derecho que el 28 de enero de \u00a02020, la Sociedad de Activos Especiales SAS \u2013 SAE, adelant\u00f3 \u00a0\u201cdiligencia \u00a0de secuestro\u201d motivo \u00a0por el cual el 13 de febrero hoga\u00f1o, se radic\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n que a la fecha no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante oficio radicado CS2020-016369 de 8 de julio de 2020, la SAE \u00a0orden\u00f3 que legalizara la ocupaci\u00f3n, pretendiendo la \u00a0entidad que la se\u00f1ora GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ pague un \u00a0arriendo respecto de un inmueble de su propiedad sin que a\u00fan \u00a0exista una decisi\u00f3n de fondo, adem\u00e1s se le otorga plazo \u00a0de cinco d\u00edas para el aludido efecto, dando instrucciones de \u00a0comunicarse de manera inmediata a n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0en los que no contestan y en las oficias de la SAE ubicadas en la \u00a0ciudad de Cali no laboran, cuesti\u00f3n que afirma no puede \u00a0atribu\u00edrsele como negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la accionante es pensionada de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0manera que solo cuenta con la asignaci\u00f3n de retiro, es de la \u00a0tercera edad y sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, sus \u00a0ingresos no le permiten sufragar sus gastos b\u00e1sicos y \u00a0necesidades por lo que no puede adquirir otra obligaci\u00f3n como \u00a0lo es el arriendo de un bien que es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la \u00a0accionante solicita se amparen sus derechos a la honra, debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, vivienda digna, m\u00ednimo vital y como \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0Solicito respetuosamente al Juez como JUEZ CONSTITUCIONAL proteja los \u00a0derechos fundamentales violentados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Consecuente con lo anterior, se ordene a los accionados que mientras \u00a0se dirime de fondo por parte de Juez especializado en lo Penal para \u00a0asuntos de Extinci\u00f3n de Dominio, a no perturbar ni afectar la \u00a0sana convivencia, ni atentar contra la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ordenar la cesaci\u00f3n de acciones en contra del disfrute del \u00a0derecho real de dominio, uso y goce que la accionante tiene sobre el \u00a0bien inmueble, objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Solicitamos comedidamente se ordene al fiscal 43 especializado en \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se pronuncie de fondo frente a la \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y secuestro radicada el \u00a0d\u00eda trece (13) de febrero (02) de dos mil veinte (2020).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n, que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, \u00a0porque cuenta con m\u00faltiples mecanismos ordinarios para velar \u00a0por la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0al respecto, que la discusi\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio frente al bien de su propiedad, debe \u00a0discutirse en el marco del proceso, que a\u00fan est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, en fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0de igual manera, que la legalidad de las medidas cautelares debe ser \u00a0definida tambi\u00e9n ante el juez competente, a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hall\u00f3 irregularidades en la gesti\u00f3n a cargo de la \u00a0SAE, que se&lt;z&lt; limit\u00f3 a cumplir la orden de secuestro \u00a0del predio dispuesta por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, sin a\u00f1adir \u00a0argumentos adicionales a los que presentaron en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por los apoderados judiciales de ANA \u00a0OLIVA GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ contra el fallo de tutela que \u00a0emiti\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada observa la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo cuando advirti\u00f3 \u00a0que la demanda de tutela resultaba improcedente por el \u00a0desconocimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha de se\u00f1alarse que, contra las medidas cautelares \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que \u00a0recayeron sobre el inmueble propiedad de GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0puede postular solicitud de control \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo autoriza el art\u00edculo 87 de la Ley 1708 de 2014 que se\u00f1ala \u00a0que \u00abel \u00a0juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares que se decreten por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0mecanismo de defensa cuya finalidad fue descrita en el canon 112 \u00a0ejusdem \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes \u00a0para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la correcta postulaci\u00f3n de la solicitud es necesario, seg\u00fan \u00a0el art. 113 ib\u00eddem, \u00a0que \u00abel \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto se echa de menos la activaci\u00f3n, por parte \u00a0de la demandante, de ese mecanismo de defensa vigente al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0De ah\u00ed que resulte \u00a0imperiosa la ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado en tanto \u00a0el juez de tutela no puede intervenir dentro de un tr\u00e1mite en \u00a0curso y menos a\u00fan, \u00a0anteponer su criterio al del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igual sucede con la cr\u00edtica atinente a la falta de respuesta a \u00a0la oposici\u00f3n que sus apoderados presentaron contra las medidas \u00a0cautelares. \u00a0Esa solicitud no puede ser abordada bajo la \u00f3ptica \u00a0del derecho de petici\u00f3n \u00a0porque se plante\u00f3 en el marco del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y est\u00e1 cobijada, en verdad, por el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0que le asiste a la demandante y en cuyo marco debe someterse a los \u00a0plazos que la ley aplicable contempla para ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0oposici\u00f3n, como advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda, ha de ser \u00a0definida por el juez de extinci\u00f3n de dominio, cuando remita la \u00a0actuaci\u00f3n para que all\u00ed se adelante la fase de juicio \u00a0a la que se refieren \u00a0los arts. 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tampoco es posible que frente a ese aspecto intervenga el juez \u00a0de tutela. \u00a0De nuevo, en estricto acatamiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0antes enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No observa la Sala irregularidad alguna frente al acuerdo que plante\u00f3 \u00a0la Sociedad de Activos Especiales con la demandante para que pueda \u00a0permanecer en el predio hasta tanto se defina definitivamente si \u00a0procede o no la extinci\u00f3n del dominio sobre el mismo, siempre \u00a0y cuando pague un canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 94 del ya citado C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0faculta a esa entidad para \u00abcelebrar \u00a0cualquier acto y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n \u00a0de los bienes y recursos\u00bb en \u00a0aras de \u00a0\u00abgarantizar que los bienes sean o contin\u00faen siendo \u00a0productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n \u00a0y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa previsi\u00f3n normativa fue que se dispuso, tras la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, ofrecerle a la \u00a0accionante un acuerdo para que pueda permanecer en la vivienda, al \u00a0menos, mientras se define la procedencia o no de la acci\u00f3n \u00a0extintiva contra el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si carece de recursos, es ante la SAE que debe demostrar esa \u00a0circunstancia con miras a que tal entidad eval\u00fae la \u00a0posibilidad de modificar las condiciones del acuerdo que le ofreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera cierta la afectaci\u00f3n grave de los \u00a0derechos fundamentales de ANA OLIVA GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0pues, como bien expuso en la demanda de amparo, tiene garantizado su \u00a0m\u00ednimo vital por medio de la prestaci\u00f3n pensional que \u00a0percibe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente \u00a0la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6607-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112111 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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