{"id":52796,"date":"2023-09-15T20:56:46","date_gmt":"2023-09-15T20:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6606-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:46","slug":"stp6606-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6606-2020\/","title":{"rendered":"STP6606-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6606-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0Interno 112037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNEY \u00a0CASALLAS DAZA contra \u00a0el fallo que el 9 de julio de 2020 dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante que mediante auto interlocutorio N\u00b0 1180 \u00a0del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta, le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad condicional, \u00a0en atenci\u00f3n al factor subjetivo y la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, desconoci\u00e9ndose el cumplimiento del \u00a0factor objetivo de acuerdo al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aunado a la existencia de un mal comportamiento a nivel \u00a0intramural del mes de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto \u00a0calificado y agravado, dentro del proceso con radicado N\u00b0 \u00a02006-801901, habi\u00e9ndosele acumulado las condenas en su contra \u00a0en el a\u00f1o 2016, quedando un \u00fanico monto de 22 a\u00f1os \u00a0y 1 mes de prisi\u00f3n, al haberse acumulado la pena por el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta que contra la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2018, \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0siendo resuelto el primero de ellos por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0manteniendo la negativa de conceder la libertad condicional, siendo \u00a0resuelta la segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1-Boyac\u00e1, en determinaci\u00f3n \u00a0del 19 de julio de 2018, en atenci\u00f3n nuevamente a la gravedad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce que el 24 de mayo de 2019, fue trasladado desde el centro de \u00a0reclusi\u00f3n de Acac\u00edas, con destino al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de \u00a0Guaduas-Cundinamarca, y que el 13 de noviembre de 2019, mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 1490, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad de dicha localidad, resolvi\u00f3 \u00a0negar la concesi\u00f3n de la libertad condicional, acogi\u00e9ndose \u00a0a lo contenido en el auto del 8 de mayo de 2018 emitido por despacho \u00a0hom\u00f3logo del municipio de Acac\u00edas-Meta, concedi\u00e9ndosele \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiere que en auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 395 del 23 de \u00a0abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, nuevamente se estuvo a \u00a0lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas para negar la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, presentando contra dicha decisi\u00f3n \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica que en auto interlocutorio N\u00b0 1081 del 10 de junio de \u00a02020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, no repuso la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 395 de 23 de abril de 2020, sin \u00a0que diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere que las decisiones de los mencionados estrados judiciales que \u00a0han negado la concesi\u00f3n de su libertad condicional, incurren \u00a0en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia C-757 de 2014, por un defecto sustantivo y una \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional inadmisible, al tener en cuenta \u00a0la calificaci\u00f3n de su conducta como grave. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aduce que para emitir un pronunciamiento en punto al aspecto \u00a0subjetivo, referente a la gravedad de la conducta punible, se debe \u00a0revisar si la misma ha sido considerada por el legislador como tal \u00a0conforme el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, y los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, tras lo cual el juez debe verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos (sic) contenidos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1ala que en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, \u00a0los delitos por los cuales fue condenado, tuvieron ocasi\u00f3n \u00a0desde el 23 de abril de 2006, momento en el cual no hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0puesto que \u00e9ste fue adicionado con el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, y por ende, no puede ser tenido en cuenta en su \u00a0caso concreto, al comportar una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0desfavorable, e indicando que aunado a ello, en el fallo condenatorio \u00a0proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0no se hizo pronunciamiento en torno a la negativa de la libertad \u00a0condicional (sic). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Precisa que las 3\/5 partes de su condena, equivalen a 159 meses de \u00a0prisi\u00f3n, habiendo descontando en la actualidad un total de 195 \u00a0meses entre detenci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de \u00a0pena, superando en 36 meses el monto para acceder a la libertad \u00a0condicional, teniendo adem\u00e1s arraigo familiar y social en el \u00a0corregimiento Campo Capote del municipio de Puerto Parra-Santander, e \u00a0informando que ha tenido buen comportamiento intramural, al haber \u00a0trabajado y estudiado, calific\u00e1ndose la conducta desde el a\u00f1o \u00a02014 como buena y ejemplar, cumpliendo con las exigencias para \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad, y que en consecuencia de ello, se dejen \u00a0sin efecto los autos interlocutorios N\u00b0 1180 del 8 de mayo de \u00a02018 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta, el N\u00b0 0012 del 19 de \u00a0julio de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0el N\u00b0 1490 del 13 de noviembre de 2019, 395 del 23 de abril de \u00a02020 y 1081 del 10 de junio de la anualidad emitidos por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, para que en su lugar, dicho estrado judicial, le conceda su \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 en extenso a las decisiones objeto de \u00a0controversia para luego decir que se sujetaron a la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente, en tanto no solo consideraron la gravedad de \u00a0la conducta punible, sino los dem\u00e1s factores, para determinar \u00a0que no era procedente otorgarle el sustituto en cita al ahora \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de alguna v\u00eda de hecho en tales determinaciones \u00a0y evidenci\u00f3 que la pretensi\u00f3n del libelista al acudir a \u00a0la tutela, era la de convertirla en una tercera instancia, por lo que \u00a0el amparo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer nivel, FERNEY CASALLAS DAZA la \u00a0impugn\u00f3 reiterando, en lo fundamental, los argumentos de la \u00a0demanda de tutela relacionados con la imposibilidad de que, para \u00a0estudiar la procedencia de la libertad condicional, el juez ejecutor \u00a0se soporte, exclusivamente, en la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria, tanto de las decisiones objeto de controversia, como \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JOS\u00c9 WILSON GARC\u00cdA cuestiona en esta sede las \u00a0decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, le negaron la libertad condicional. \u00a0 De igual manera, controvierte los autos del 23 de abril y 10 de \u00a0junio de 2020 en los que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en \u00a0aquellos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su cr\u00edtica en que no pod\u00edan soportarse las \u00a0providencias, \u00fanicamente, en el an\u00e1lisis de la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero advertir que, como bien concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, se satisfacen \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a abordar los aspectos que motivaron al actor a formular la \u00a0demanda de tutela, ha de recordarse que es carga de los jueces, al \u00a0evaluar la procedencia de la libertad condicional, la sujeci\u00f3n \u00a0de su an\u00e1lisis a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0bajo los precisos t\u00e9rminos expuestos en la sentencia C-757 de \u00a02014, en virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u2013 \u00a0objetivos y subjetivos \u2013, \u00a0regulados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0En \u00a0la segunda, ha de \u00a0constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de \u00a0beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los \u00a0art\u00edculos 68A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es carga del funcionario judicial \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencias C-194\/05 y C-757\/14, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio de: i) \u00a0los aspectos que benefician \u00a0al condenado y ii) \u00a0la gravedad \u00a0del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los t\u00e9rminos \u00a0en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al \u00a0proferir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso, ning\u00fan reproche le mereci\u00f3 a los Juzgados \u00a0accionados el \u00a0an\u00e1lisis de los factores objetivos para avalar la libertad \u00a0condicional del demandante, que encontraron satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adentrarse en el estudio del componente subjetivo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas en primer lugar, que la conducta punible \u00a0por la que fue condenado el accionante hab\u00eda sido calificada \u00a0como realmente grave \u00a0en la sentencia \u00a0condenatoria, por: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0participaci\u00f3n de varias personas para la consumaci\u00f3n \u00a0del reato, por la utilizaci\u00f3n de varios elementos que les \u00a0ayudaron a llevar a cabo el il\u00edcito, toda vez que los \u00a0delincuentes ven\u00edan en dos veh\u00edculos siguiendo el \u00a0tracto cami\u00f3n desde la ciudad de Cartagena, es decir, hubo \u00a0previo acuerdo de las funciones que desempe\u00f1ar\u00edan para \u00a0llevar a cabo el plan delictivo, pero no contaban que iban a ser \u00a0descubiertos por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que realmente fue grave la conducta punible, como quiera que no \u00a0solamente atentaron contra el patrimonio econ\u00f3mico de las dos \u00a0v\u00edctimas, sino que adem\u00e1s se atent\u00f3 contra la \u00a0integridad personal, y la propia vida, pues una de ellas fue llevada \u00a0en el ba\u00fal del carro, y posteriormente las metieron en un \u00a0hoyo, a donde finalmente quedaron, pues las personas que las cuidaban \u00a0huyeron de ese lugar en vista de que los planes no salieron como \u00a0hab\u00edan acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0circunstancia que tuvo en cuenta el fallador, fue el hecho de que el \u00a0condenado era desmovilizado, se acogi\u00f3 a los beneficios \u00a0otorgados por el Gobierno, pero sigui\u00f3 delinquiendo sin \u00a0importar que \u00a0con anterioridad hab\u00eda estado al margen de la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es cierto lo que sostiene el demandante en punto de que solo la \u00a0gravedad de la \u00a0conducta motiv\u00f3 \u00a0la negativa de otorgarle la libertad condicional. \u00a0Aunque ese aspecto \u00a0fue analizado de forma negativa para los intereses de FERNEY CASALLAS \u00a0DAZA, tambi\u00e9n advirti\u00f3 el despacho ejecutor que su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n no hab\u00eda sido satisfactorio \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0tiene que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, mediante providencia del 10 de julio de \u00a02012, le concedi\u00f3 permiso de 72 horas, y el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en oficio del 17 de \u00a0diciembre de 2012, inform\u00f3 que el \u00a0penado sali\u00f3 a disfrutar del mencionado beneficio desde el 30 \u00a0de noviembre de 2012, debiendo regresar el 3 de diciembre siguiente, \u00a0pero para la fecha del oficio no hab\u00eda regresado, y que por \u00a0tal raz\u00f3n en la Fiscal\u00eda Local de Puerto Triunfo, se \u00a0adelantaba investigaci\u00f3n por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 268 y s.s. del cuaderno abierto por el Juzgado Hom\u00f3logo \u00a0de El Santuario, obran documentos con los que se establece que el \u00a0condenado fue \u00a0recapturado el 22 de agosto de 2014 \u00a0en el sector de campo Palagua del Municipio de Cimitarra &#8211; Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0evidencia que al \u00a0penado no le sirvi\u00f3 el tratamiento penitenciario, pues a pesar \u00a0de llevar privado de la libertad m\u00e1s de 6 a\u00f1os, al \u00a0salir al tercer permiso de 72 horas, no regres\u00f3 al penal, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, \u00a0pues de manera voluntaria no volvi\u00f3, sin detenerse a pensar en \u00a0las consecuencias que eso pod\u00eda traerlo a su vida, \u00a0especialmente para efectos de futuros beneficios, como el que hoy se \u00a0estudia, porque en esta oportunidad, no se puede hacer un buen \u00a0pron\u00f3stico de su comportamiento, toda vez que demostr\u00f3 \u00a0que le cuesta asumir compromisos, que no cumple con sus obligaciones, \u00a0y nada permite asegurar en este momento que una vez obtenga libertad, \u00a0vaya a seguirse comportando adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez promiscuo del circuito de Puerto Boyac\u00e1 ratific\u00f3 \u00a0lo expuesto por el despacho a \u00a0quo. \u00a0Dijo que, \u00a0\u00absobre el \u00a0requisito objetivo no existe discusi\u00f3n\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que el raciocinio sobre la gravedad del \u00a0comportamiento se sujet\u00f3 a los par\u00e1metros de la \u00a0sentencia condenatoria, pero destac\u00f3 la imposibilidad de \u00a0otorgarle el sustituto a CASALLAS DAZA al concluir que \u00abdesobedece \u00a0las decisiones judiciales, situaci\u00f3n palpable en cuanto a su \u00a0conducta durante la ejecuci\u00f3n de la pena, superando el t\u00e9rmino \u00a0concedido frente al beneficio otorgado por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario &#8211; Antioquia para el ario \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivaciones resultan acordes a la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0que han sostenido tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, sobre las condiciones que han de evaluar los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas para otorgar la libertad condicional. \u00a0 Qued\u00f3 \u00a0claro, de las \u00a0transcripciones arriba rese\u00f1adas, por qu\u00e9 en criterio \u00a0de los despachos accionados, no era aconsejable el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional a FERNEY CASALLAS DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con los prove\u00eddos del 23 de abril y 10 de junio de 2020 \u00a0en los que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en aquellas \u00a0determinaciones, tras concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0tema ha sido claramente tratado dentro de la causa en varias \u00a0oportunidades, pero tercamente el interno insiste en la solicitud de \u00a0la liberaci\u00f3n condicionada, lo cual, clara y perentoriamente \u00a0ya fue debatido y decidido dentro del proceso al negarse su concesi\u00f3n \u00a0al condenado. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0por la cual se neg\u00f3 la libertad condicional, esto es, por la \u00a0valoraci\u00f3n que se hizo de las conductas punibles cometidas por \u00a0el penado al considerar que \u00e9stas fueron bastantes graves, \u00a0aunado al hecho de que su comportamiento durante su reclusi\u00f3n \u00a0no ha sido adecuado, son circunstancias que siguen inc\u00f3lumes y \u00a0al realizar un nuevo pronunciamiento se estar\u00edan reviviendo \u00a0t\u00f3picos ya tratados e inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ese juez encontr\u00f3 innecesario un nuevo examen de la solicitud \u00a0de libertad condicional del accionante porque los supuestos f\u00e1cticos \u00a0previamente analizados por su hom\u00f3logo no hab\u00edan \u00a0variado y el actor tampoco mostr\u00f3 elementos \u00a0o circunstancias que justificaran un nuevo an\u00e1lisis del \u00a0asunto, atin\u00f3 ese despacho al no emitir pronunciamiento sobre \u00a0la petici\u00f3n del libelista, pues como dijo la Corte en CSJ \u00a0STP1299 \u2013 2020: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0providencias en las que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, \u00a0sobre el mismo \u00edtem sobre el cual versa la controversia \u00a0constitucional, no \u00a0constituyen irregularidad o trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario \u00a0y en cuanto a la interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, \u00a0la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no se puede predicar alguna irregularidad en las decisiones \u00a0cuestionadas que habilite la procedencia del amparo, se impone \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6606-2020 \u00a0 Rad. \u00a0Interno 112037 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNEY \u00a0CASALLAS DAZA contra \u00a0el fallo que el 9 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}